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LEY TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA REFORMADA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA LEY. Esta
Ley es de orden público e interés social. Tiene por finalidad el
desarrollo y ejecución de la política nacional de transparencia, así como
el ejercicio del derecho de toda persona al acceso a la información
pública para el fortalecimiento del Estado de Derecho y consolidación
de la democracia mediante la participación ciudadana.
ARTÍCULO 2.- OBJETIVOS DE LA LEY. Son objetivos de esta Ley
establecer los mecanismos para:
1) Garantizar el ejercicio del derecho que tienen los ciudadanos a participar en la gestión de los asuntos públicos; 2) Promover la utilización eficiente de los recursos del Estado; 3) Hacer efectiva la transparencia en el ejercicio de las funciones públicas y en las relaciones del Estado con los particulares; 4) Combatir la corrupción y la ilegalidad de los actos del Estado; 5) Hacer efectivo el cumplimiento de la rendición de cuentas por parte de las entidades y servidores públicos y, 6) Garantizar la protección, clasificación y seguridad de la información pública y el respeto a las restricciones de acceso en los casos de: a) Información clasificada como reservada por las entidades b) Información entregada al Estado por particulares, en c) Los datos personales confidenciales; y, d) La secretividad establecida por la Ley. ARTÍCULO 3.- DEFINICIONES. Para los efectos de la presente
Ley, se entiende por:
1) Transparencia: El conjunto de disposiciones y medidas que
garantizan la publicidad de la información relativa de los actos de las instituciones obligadas y el acceso de los ciudadanos a dicha información; 2) Publicidad: El deber que tienen las instituciones públicas de
dar a conocer a la población la información relativa a sus funciones, atribuciones, actividades y a la administración de sus recursos; 3) Derecho de Acceso a la Información Pública: El derecho
que tiene todo ciudadano para acceder a la información generada, administrada o en poder de las instituciones obligadas previstas en la presente Ley, en los términos y condiciones de la misma, 4) Instituciones Obligadas: a) El poder Legislativo, el Poder
Judicial, el Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas, las municipalidades y los demás órganos e instituciones del Estado; b) Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG’S), Las Organizaciones Privadas de Desarrollo (OPD’s) y en general todas aquellas personas naturales o jurídicas que a cualquier titulo reciban o administren fondos públicos, cualquiera que sea su origen, sea nacional o extranjero o sea por si misma o a nombre del Estado o donde éste haya sido garante, y todas aquellas organizaciones gremiales que reciban ingresos por la emisión de timbres, por la retención de bienes o que estén exentos del pago de impuestos; 5) Información Pública: Todo archivo, registro, dato o
comunicación contenida en cualquier medio, documento, registro impreso, óptico o electrónico u otro que no haya sido previamente clasificado como reservado que se encuentre en poder de las Instituciones Obligadas, y que pueda ser reproducida. Dicha información incluirá la contenida en los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, decretos, acuerdos, directrices, estadística, licencias de todo tipo, personalidades jurídicas, presupuestos, liquidaciones presupuestarias, financiamientos, donaciones, adquisiciones de bienes, suministros y servicios, y todo registro que documente el ejercicio de facultades, derechos y obligaciones de las Instituciones Obligadas sin importar su fuente o fecha de elaboración; 6) Información Reservada: La información pública clasificada
como tal por esta Ley, la clasificada como de acceso restringido por otras leyes y por resoluciones particulares de las instituciones del sector público; 7) Datos Personales confidenciales: Los relativos al origen
étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, domicilio particular, número telefónico particular, dirección electrónica particular, participación, afiliación a una organización política, ideología política, creencias religiosas o filosóficas, estados de salud, físicos o mentales, el patrimonio personal o familiar y cualquier otro relativo al honor, la intimidad personal, familiar o la propia imagen; 8) Servidor Público: Cualquier funcionario o empleado del
Estado o de sus entidades, en todos sus niveles jerárquicos, incluidos los que lo que hayan sido seleccionados, nombrados, contratados o electos para desempeñar actividades o funciones que sean competencia del Estado, de sus entidades o al servicio de ésta, incluyendo aquellas personas que las desempeñen con carácter ad-honoren; 9) Información Confidencial: La información entregada al
Estado por particulares a la que la Ley le atribuya carácter confidencial, incluyendo las ofertas selladas en concurso y licitaciones antes de la fecha señalada para su apertura; y, 10) Recursos y Fondos del Estado: Bienes financieros y no

ARTÍCULO 4.- DEBER DE INFORMAR Y DERECHO AL
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
Todas las instituciones
obligadas deberán publicar la información relativa a su gestión o, en su
caso, brindar toda la información concerniente a la aplicación de los
fondos públicos que administren o hayan sido garantizados por el
Estado.
Sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Contratación del Estado en
relación con las publicaciones, todos los procedimientos de selección de
contratistas y los contratos celebrados, se divulgarán obligatoriamente
en el sitio de Internet que administre la Oficina Normativa de
Contratación y Adquisiciones (ONCAE). A este efecto, los titulares de
los órganos o instituciones públicas quedan obligados a remitir la
información respectiva.
A su vez, toda persona natural o jurídica, tiene derecho a solicitar y a
recibir de las Instituciones Obligadas, información completa, veraz,
adecuada y oportuna en los limites y condiciones establecidos en esta
Ley.
ARTÍCULO 5.- SOPORTE HUMANO Y TÉCNICO. Para el
cumplimiento de su deber de transparencia, las Instituciones Obligadas
deberán mantener subsistemas con suficiente soporte humano y
técnico, que permitan la sistematización de la información, la
prestación de un servicio de consulta y el acceso por los ciudadanos,
así como su publicación cuando sea procedente a través de los medios
electrónicos o escritos disponibles. Para ese efecto, cada institución
designará un Oficial de Información Pública responsable de dicho
subsistema y suministre la información solicitada, siempre y cuando no
esté declarada como reservada de conformidad con el Artículo 17 de la
presente Ley.
Cada Institución creará una partida presupuestaria suficiente para
asegurar su funcionamiento.
ARTÍCULO 6.- PROMOCIÓN DE UNA CULTURA DE
TRANSPARENCIA Y APERTURA DE LA INFORMACIÓN.
Las
Instituciones Obligadas deberán capacitar y actualizar de forma
permanente a sus servidores públicos en la cultura de acceso a la
información, la cultura de apertura informativa, transparencia de la
gestión pública y el ejercicio de la garantía de Hábeas Data.
Las Instituciones Obligadas deberán asimismo capacitar sobre el
contenido de esta Ley y los procedimientos específicos definidos por
dicha Institución para ser efectivo su cumplimiento.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación por conducto de
las instituciones de educación formal o no formal y las universidades
públicas y privadas, incluirán contenidos sobre esta materia en los
planes o programas de estudio.
ARTÍCULO 7.- TRANSPARENCIA EN RELACIONES
COMERCIALES Y CONTRACTUALES CON EL ESTADO.
Los
particulares, el Estado y todas las instituciones públicas, están
obligados a regir sus relaciones comerciales con las Instituciones
Obligadas por los principios de la buena fe, la transparencia y la
competencia leal cuando participen en procesos de licitaciones,
contrataciones, concesiones, ventas, subasta de obras o concurso. Están
igualmente obligados a cumplir con las condiciones de la contratación,
los términos de referencia, las especificaciones o pliegos de
condiciones, documentos y condiciones de contratación establecidas
en la Ley.
Los contratos deben incluir cláusulas de integridad que obliguen a los
particulares a observar reglas de conducta ética en todo este proceso.
La Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones (ONCAE) en
coordinación con el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP)
y el Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) elaborarán los formatos de
dichas cláusulas conforme a lo prescrito en la Ley de Contratación del
Estado.
Igual obligación deberán tener las Instituciones del Estado de regir sus
relaciones comerciales con los particulares.
CAPITULO II
EL INSTITUTO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 8.- CONSTITUCIÓN Y FINALIDAD DEL
INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
El
Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), es un órgano
desconcentrado de la administración pública, con independencia
operativa, decisional y presupuestaria, responsable de promover y
facilitar el acceso de los ciudadanos a la información pública, así como
de regular y supervisar los procedimientos de las instituciones
obligadas en cuanto a la protección, clasificación y custodia de la
información pública, de acuerdo a esta Ley. La presidencia de la
República apoyará el funcionamiento de este Instituto y actuara como
órgano de enlace la Secretaría de Estado en el Despacho de la
Presidencia.
ARTÍCULO 9.- INTEGRACIÓN Y DIRECCIÓN. El Instituto de
Acceso a la Información Pública (IAIP) estará integrado por tres (3)
comisionados, electos por el Congreso Nacional, por las dos terceras
partes de votos de la totalidad de sus miembros, escogidos de entre
candidatos que se propongan así:
1) Dos (2), el Presidente de la República; 2) Dos (2), la Procuraduría General de la República (PGR); 3) Dos (2), el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos; 4) Dos (2), el Foro Nacional de Convergencia (FONAC); y, 5) Dos (2), por el Tribunal Superior de Cuentas
Durarán en sus cargos cinco (5) años, y solo podrán ser sustituidos por
imposibilidad legal o natural, cuando sus actuaciones entren en
conflictos con la naturaleza de las funciones del Instituto.
La presidencia del Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP),
ostentará Representación Legal. La designación del presidente será
hecha por el Congreso Nacional. Los comisionados resolverán
colegiadamente todos sus asuntos.
ARTÍCULO 10.- REQUISITOS DE LOS COMISIONADOS. Para
ser comisionado se requiere:
1) Ser hondureño; 2) Mayor de treinta y cinco (35) años; 3) No haber sido condenado penalmente; 4) Contar con una experiencia profesional no menor de diez (10) Años de servicio público, o académico; y, 5) Ser de reconocida honorabilidad y ostentar título universitario.
ARTÍCULO 11.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL IAIP. El
IAIP tendrá las funciones y atribuciones siguientes:
1) Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por 2) Establecer los manuales e instructivos de procedimiento para la clasificación, archivo, custodia y protección de la información pública, que deban aplicar las instituciones públicas conforme las disposiciones de esta Ley; 3) Apoyar las acciones y el archivo nacional en cuanto a la formación y protección de los fondos documentales de la Nación; 4) Establecer los criterios y recomendaciones para el funcionamiento del Sistema Nacional de Información Pública; 5) Aplicar el marco sancionario de la presente Ley; 6) Realizar las gestiones estrictamente administrativas y necesarias para garantizar el derecho de acceso a la información por parte de los ciudadanos; 7) Reglamentar, planificar, organizar y llevar a cabo su 8) Presentar un informe de actividades en forma semestral a la Presidencia de la República y al Congreso Nacional; 9) Realizar actividades de promoción y divulgación en cuanto al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Operar un sistema de información en relación a su funcionamiento; 10) Otras afines y necesarias para alcanzar las finalidades del IAIP; 11) Garantizar que se publique la información que debe ser difundida de oficio según el artículo 13 de esta Ley CAPITULO III
SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 12. DEL SISTEMA. El Sistema Nacional de
Información Pública tendrá como propósito integrar, sistematizar,
publicar y dar acceso a la información pública por medio de todos los
subsistemas de información existentes, los cuales deberán integrarse
en formatos uniformes de acuerdo a las normas y procedimientos
establecidos en el mismo.
Los procesos para la organización y funcionamiento de dicho sistema
serán establecidos por el Instituto de Acceso a la Información Pública
(IAIP) en coordinación con el Tribunal Superior de Cuentas, la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y la Comisión de
Modernización del Estado.
ARTÍCULO 13. INFORMACIÓN QUE DEBE SER DIFUNDIDA
DE OFICIO.
Toda Institución Obligada está en el deber de difundir de
oficio y actualizar periódicamente a través de medios electrónicos o
instrumentos computarizados; a falta de éstos, por los medios escritos
disponibles, la información siguiente:
1) Su estructura orgánica, sus funciones, las atribuciones por unidad administrativa, los servicios que presta, las tasas y derechos y los procedimientos, requisitos y formatos para acceder a los mismos; 2) Las Leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general que rigen su funcionamiento; 3) Las políticas generales, los planes, programas y proyectos, informes, actividades, los estados financieros y las liquidaciones presupuestarias trimestrales por programas; 4) Toda la información catastral que posean y su vinculación con 5) Los registros públicos de cualquier naturaleza; 6) El Diario Oficial la Gaceta actualizado; 7) La remuneración mensual de los servidores públicos por puesto, incluyendo otros pagos asociados al desempeño del puesto; 8) Los presupuestos, un informe trimestral y otro anual de la ejecución presupuestaria, que incluya el detalle de las transferencias, los gastos, la inversión física y financiera, la deuda y la morosidad; 9) Las contrataciones, concesiones, ventas, subastas de obras, convocatorias a concurso, licitación de obras públicas y suministros, los contratos de consultoría, las actas de apertura de ofertas y adjudicación, ampliaciones, prórrogas y declaratorias de compras directa, así como sus resultados; 10) Los mecanismos que permitan la participación ciudadana en la 11) El nombre de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública, la dirección, teléfono y dirección electrónica de su centro de trabajo; 12) Los Decretos Ejecutivos, Acuerdos y Resoluciones firmes que emita el Poder Ejecutivo, incluyendo las instituciones descentralizadas; 13) El Congreso Nacional, publicará además, las resoluciones que resulten de las mociones y decretos que se aprueben; asimismo publicará las iniciativas de leyes y sus respectivos dictámenes, y opiniones, para lo cual, quienes la presenten deberán entregarlas a la Secretaría por escrito y en formato electrónico para que proceda a publicarlas en el plazo máximo de diez (10) días, y difundir por Internet las sesiones del pleno del Congreso Nacional y de las comisiones; 14) El Poder Judicial, publicará además, las sentencias judiciales firmes que hayan causado estado o ejecutoria, sin perjuicio, del derecho que tienen las partes para oponerse a la publicación de sus datos personales; 15) El Tribunal Superior de Cuentas, publicará además los informes definitivos de las intervenciones fiscalizadoras practicadas; así como la publicación de las resoluciones una vez que hayan quedado firme; 16) La Procuraduría General de la República, publicará además la relación de los juicios en que sean parte las instituciones públicas y las sentencias definitivas recaídas en ellos; 17) Las municipalidades publicarán además una relación de los juicios en que sean parte y las sentencias definitivas recaídas en ellas las resoluciones y actas de las sesiones de la Corporación Municipal; 18) Las instituciones respectivas, publicarán además las estadísticas y la información relativa al comportamiento macroeconómico y financiero del Estado que generen o manejen; y, 19) La información sobre actividades de empresas privadas que suministren bienes y servicios públicos con carácter de exclusividad o que celebren contratos financiados con recursos o fondos del Estado, será divulgada por medio de la entidad pública con la cual se hayan celebrado los contratos respectivos.
ARTÍCULO 14.-ENTREGA Y USO DE LA INFORMACIÓN. La
Información Pública deberá proporcionarse al solicitante o usuario en
el estado o formato en que se encuentre disponible. En caso de
inexistencia de la información solicitada, se le comunicará por escrito
este hecho al solicitante.

Los solicitantes o usuarios no podrán exigir a las Instituciones
Obligadas que efectúen evaluaciones o análisis de la información que
posean.
Los solicitantes o usuarios serán directamente responsables por el uso,
manejo y difusión de la información pública a la que tengan acceso.
ARTÍCULO 15.- FORMA DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN
SOLICITADA.
La información solicitada por el ciudadano podrá
entregarse, a su requerimiento, en forma personal, por medio de fax,
servicio postal o por medios electrónicos protegiendo la integridad de
la información.
El acceso público a la información es gratuito, no obstante, la
institución pública está autorizada para cobrar y percibir únicamente
los costos de la reproducción previamente establecidos por la
institución respectiva
ARTÍCULO 16.- RESTRICCIÓN DEL ACCESO A LA
INFORMACIÓN.
El ejercicio del derecho de acceso a la información
pública estará restringido cuando:
1) Cuando lo establezca la Constitución, las Leyes, los tratados, o sea declarada como reservada con sujeción a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de esta Ley; 2) Se reconozca como información reservada o confidencial de acuerdo con el artículo 3, numeral 7) y 9) de la presente Ley; 3) Todo lo que corresponda a instituciones y empresas del sector privado, que no esté comprendido en obligaciones que señale esta Ley y Leyes especiales; y, 4) El derecho de acceso a la información pública no será invocado en ningún caso para exigir la identificación de fuentes periodísticas dentro de los órganos del sector público, ni la información que sustente las investigaciones e información periodística que haya sido debidamente publicadas y que obre en los archivos de las empresas de medios de comunicación. ARTÍCULO 17.- CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN
COMO RESERVADA.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley sobre la
secretividad de datos y procesos y confidencialidad de datos personales
y de información entregada por particulares al Estado bajo reserva; la
clasificación de la información pública como reservada procede cuando
el daño que puede producirse, es mayor que el interés público de
conocer la misma o cuando la divulgación de la información ponga en
riesgo o perjudique:
1) La seguridad del Estado; 2) La vida, la seguridad y la salud de cualquier persona, la ayuda humanitaria, los intereses jurídicamente tutelados a favor de la niñez y de otras personas o por la garantía de Hábeas Data; 3) El desarrollo de investigaciones reservadas en materia de actividades de prevención, investigación, o persecución de los delitos o de la impartición de justicia; 4) El interés protegido por la Constitución y las Leyes; 5) La conducción de las negociaciones y las relaciones 6) La estabilidad económica, financiera o monetaria del país o la
ARTÍCULO 18.- ACUERDO DE CLASIFICACIÓN DE LA
INFORMACIÓN COMO RESERVADA.
Para clasificar la
información como reservada, en base a cualquiera de las causales
enumeradas en el Artículo anterior, el titular de cualquier órgano
público, deberá elevar la petición por medio de la instancia de máxima
jerarquía de la institución a la cual pertenezca, quien de considerarlo
pertinente, emitirá el respectivo acuerdo de clasificación de la
información, debidamente motivado y sustentado.
El titular respectivo debe remitir copia de la petición al Instituto de
Acceso a la Información Pública. Cuando éste considere que la
información cuya clasificación se solicita no se encuentra en ninguno
de los supuestos del artículo anterior, lo hará del conocimiento del
superior respectivo y éste denegará la solicitud del inferior. Si,
contrariando esta opinión se emitiere el acuerdo de clasificación, éste
será nulo de pleno derecho.
ARTÍCULO 19.-DURACIÓN DE LA RESERVA. la información
clasificada como reservada, tendrá este carácter mientras subsista la
causa que dio origen a la reserva, fuera de esta circunstancia, la
desclasificación de la reserva solo tendrá lugar, una vez que se haya
cumplido un término de diez (10) años, contados a partir de la
declaratoria de reserva, salvo que exista una orden judicial, en cuyo
caso, la reclasificación se circunscribirá al caso específico y para uso
exclusivo de la parte interesada, es decir bajo reserva de uso público.
CAPITULO IV
EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 20.-SOLICITUD. La solicitud de acceso a la
información pública deberá presentarse por escrito o por medios
electrónicos, indicándose con claridad los detalles específicos de la
información solicitada, sin motivación ni formalidad alguna. Esta
disposición no facultará al solicitante para copiar total o parcialmente
las bases de datos.
En caso de que el solicitante sea persona jurídica, deberá acreditar
además de su existencia legal, el poder suficiente de quien actúa a
nombre de ésta.
ARTÍCULO 21.- FUNDAMENTACIÓN Y TÉRMINO PARA
RESOLVER.
Presentada la solicitud, se resolverá en el término de
diez (10) días, declarándose con o sin lugar la petición. En casos
debidamente justificados, dicho plazo podrá prorrogarse por una sola
vez y por igual tiempo.
En caso de denegatoria de la información solicitada, se deberán indicar
por escrito al solicitante los fundamentos de la misma.
ARTÍCULO 22.- ACCESO A LA INFORMACIÓN POR PARTE
DE LOS PERIODISTAS.
Las autoridades están obligadas a dar
protección y apoyo a los periodistas en el ejercicio de su profesión,
proporcionándoles la información solicitada sin más restricciones que
las contempladas en esta Ley y en las demás leyes de la República.
CAPITULO V
DATOS PERSONALES Y HÁBEAS DATAS
ARTÍCULO 23.- HÁBEAS DATA. Se reconoce la garantía de
Hábeas Data.
ARTÍCULO 24.- SISTEMATIZACIÓN DE ARCHIVOS
PERSONALES Y SU ACCESO.
Los datos personales serán
protegidos siempre. El interesado o en su caso el Comisionado
Nacional de los Derechos Humanos por si o en representación de la
parte afectada y el Ministerio Público podrán incoar las acciones legales
necesarias para su protección.
El acceso a los datos personales únicamente procederá por decreto
judicial o a petición de la persona cuyos datos personales se contienen
en dicha información o de sus representantes o sucesores.
ARTÍCULO 25.- PROHIBICIÓN DE ENTREGA DE
INFORMACIÓN.
Ninguna persona podrá obligar a otra a
proporcionar datos personales que puedan originar discriminación o
causar daños o riesgos patrimoniales o morales de las personas.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTOS, INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 26.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR ANTE LA
DENEGATORIA DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN.
Cuando
la solicitud de información se hubiere denegado o cuando no se hubiere
resuelto en el plazo establecido en el Artículo 21, el solicitante podrá
acudir ante el Instituto de Acceso a al Información Pública (IAIP) para
solicitar la revisión de la denegatoria. La resolución de éste se emitirá
dentro de un plazo de diez (10) días, contados a partir de la
presentación de la solicitud. Contra esta resolución solo procederá el
recurso de amparo en los términos de la Ley de Justicia Constitucional.
ARTÍCULO 27.- INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. Sin
perjuicio de la responsabilidad civil, incurrirá en infracción a esta Ley,
quien:
1. Estando obligados por la Ley, no proporcionare de oficio o se negare a suministrar la información pública requerida en el tiempo estipulado o de cualquier manera obstaculizare su acceso; 2. Copie, capte, consulte, divulgue o comercialice información reservada cuando la Ley lo prohíbe o en el caso de datos personales, se negare a proporcionarlos a su legítimo titular, sus sucesores o autoridad competente; 3. Elimine, suprima o altere, información pública o reservada y los instrumentos que la contengan, sin seguir el procedimiento de depuración previsto en el Artículo 32 de la presente Ley; 4. Fuera de los casos previstos en esta Ley, recoja, capte, transmita o divulgue datos personales, o se niegue a rectificarlos, actualizarlos o eliminar información falsa en los datos personales confidenciales contenidos en cualquier archivo, registro o base de datos de las Instituciones Obligadas por esta Ley; y, 5. Estando obligado, de conformidad con el Artículo 4, segundo párrafo, de esta Ley, no envíe la información relativa a los procedimientos de contratación y las contrataciones mismas a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones.
ARTÍCULO 28.- SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Sin
perjuicio de la responsabilidad civil, las infracciones no constitutivas de
delito, serán sancionadas con amonestación por escrito, suspensión,
multa, cesantía o despido. Las multas de entre medio salario hasta
cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, serán impuestos por el
Instituto de Acceso a la Información Pública, (IAIP), dependiendo de la
gravedad de la infracción, debiendo ser enterados dichos valores en la
Tesorería General de la República.
ARTÍCULO 29.- DELITOS Y SANCIONES PENALES. Cuando la
infracción a esta Ley sea constitutiva de delito, será sancionada
conforme a lo establecido en los Delitos contra la Administración
Pública del Código Penal.
CAPITULO VII
ÓRGANO DE VIGILANCIA Y SISTEMA NACIONAL DE

ARTÍCULO 30.- ÓRGANO DE VIGILANCIA. Corresponde al
Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) velar por la correcta aplicación
de la presente Ley, para lo cual tendrá acceso a las instituciones y a la
información que no sea clasificada como reservada, confidencial, datos
personales confidenciales o secreta de acuerdo a la Ley.
ARTÍCULO 31.- COMISIÓN LEGISLATIVA DE
SEGUIMIENTO.
El Congreso Nacional, en cumplimiento de sus
funciones, constituirá una Comisión Especial de Seguimiento de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información, la cual recibirá informes
trimestrales por parte de las instituciones públicas y formulará
recomendaciones al respecto, pudiendo requerir para ello su presencia
ante la Comisión.
ARTÍCULO 32.- DEPURACIÓN. Cada institución pública está en la
obligación de conservar y custodiar la información pública, incluyendo
la reservada, obtenida o generada con motivo del cumplimiento de sus
funciones, mientras conserve valor administrativo o jurídico o en su
defecto, por un período no menor de cinco (5) años, se exceptúa de esta
regla la información clasificada como reservada la cual sólo podrá ser
depurada, transcurrido un año después de vencido el período durante
el cual se mantuvo en reserva.
Vencido el plazo de conservación, la información pública deberá ser
sometida al procedimiento de depuración que realice una Comisión de
Depuración Documental integrada por delegados de las instituciones
siguientes:
1. Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP); 2. Tribunal Superior de Cuentas; 3. La Procuraduría General de la República; 4. Archivo Nacional, como receptor de la documentación depurada; 5. En su caso, un delegado de la institución pública cuya Esta Comisión emitirá las listas de clasificación, registro, catalogación de la documentación que deba de resguardarse por su valor histórico, legal y administrativo consiguiente. En ningún caso podrá destruirse la información pública y reservada sin cumplir con este procedimiento de depuración.
ARTÍCULO 32 –A.- INFORMACIÓN PÚBLICA ANTERIOR A
LA LEY.
La información pública anterior a esta Ley, no podrá ser
destruida, alterada ni cambiada bajo ninguna circunstancia so pena de
las sanciones que la Ley establece.
ARTÍCULO 33.- DERECHOS ACCESORIOS. El derecho de acceso
a la información, no perjudica, limita o sustituye el derecho a
presenciar u observar los actos de la administración pública, en la
forma permitida por la Ley; así como participar en audiencias o
cabildos abiertos para recibir información.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO34.- REGLAMENTACIÓN. El Reglamento de esta Ley
será emitido por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP)
dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de
este Decreto, con conocimiento del Tribunal Superior de Cuentas.
ARTÍCULO 35.- ADECUACIÓN A LA LEY. Las instituciones
obligadas deberán ajustar su organización y funcionamiento, así como
ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de la
presente Ley en forma gradual dentro de un plazo máximo de un año,
contado a partir de la vigencia de esta Ley,
ARTÍCULO 36.- ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS AL
INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
(IAIP).
Anualmente, la Secretaria de Estado en el Despacho de
Finanzas incluirá en el Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República las asignaciones presupuestarias necesarias para que el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) pueda garantizar el efectivo cumplimiento de esta Ley. SECCIÓN SEGUNDA
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 37.- PLAZOS. Cuando esta Ley se refiera a plazos o
términos, consistirán en días hábiles.
ARTÍCULO 38.- CALIDAD ESPECIAL DEL INSTITUTO. El
Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) será el órgano
responsable de cumplir con las obligaciones que la Convención
Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones
Unidas contra Corrupción, imponen al Estado de Honduras
específicamente en materia de transparencia y de rendición de cuentas.
ARTÍCULO 39.- VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia
veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial la
Gaceta, a excepción de los Artículos referente a la garantía del Hábeas
Data, los cuales entrarán en vigencia una vez sea ratificada las reformas
correspondientes del texto constitucional. Queda sujeta a la presente
normativa, únicamente la información pública que se genere a partir de
la vigencia de esta Ley.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el
Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes
de noviembre del dos mil seis.
Al poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C.,30 de diciembre de 2006 EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACION Y JUSTICIA Publicado en la Gaceta el 30 de diciembre del 2006 Reformado los artículos 1, 3,11, 32, adiciona 32-A, mediante Decreto 64-2007 del 28 de mayo del 2007 y publicado en la Gaceta de fecha 17 de julio del 2007.

Source: http://www.banadesa.hn/files/leytransparencia_iaip_reformada.pdf

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Allegato V - Modello per la Presentazione dei Programmi di Tirocini/Stage1 1. Soggetto Proponente (Operante in Sardegna) Ragione Sociale : Dipartimento Farmaco Chimico Tecnologico, Università degli Studi di Indirizzo : Via ospedale 72 – 09124 Cagliari Telefono: 070/6758571 Fax : 070/6758710 E-mail : [email protected] Rappresentante Legale : Prof. Anna Maria Fadda Referen

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