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12 de febrero de 2013
CAMBIO DE CRITERIO
NOTAS SIMPLES SOLICITADAS POR AYUNTAMIENTO

En el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D., en su condición de Recaudador del Ayuntamiento de., contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 12 de julio de 2012 en el recurso de apelación de honorarios contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 15 de noviembre de 2011, por la que se desestima el recurso de impugnación de honorarios interpuesto por D. Recaudador del Ayuntamiento de., contra dos minutas giradas por el Registro de la Propiedad de. I. En fecha 31 de julio de 2012, se presenta en el Registro General del Ministerio de Justicia, escrito
firmado por don., en su condición de Recaudador del Excmo. Ayuntamiento de.
II. La literalidad del escrito es como sigue:
«Que por medio del presente escrito formula Recurso Extraordinario de Revisión, contra la Resolución de fecha 12-07-12, desestimando el Recurso Apelación Honorarios Minutas 610 y 611, registrada de entrada en dependencias municipales el día 24 de julio de 2012, (se adjunta copia para su identificación), que pone fin a la vía administrativa, recurso éste que se fundamenta en la siguientes: UNICA: Que al dictar el acto se ha incurrido en Error de Hecho y así se acredita con la copia de la solicitud de información al Registro de la Propiedad, origen de las facturas impugnadas, de cuya observación se aprecia perfectamente que reúne los requisitos de un acto del Recaudador Municipal, dictado en el ámbito de inspección o investigación de bienes y su estado de cargas, requerida al amparo de lo dispuesto en el artículo 162.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Es decir, dentro de las actuaciones profesionales del Registrador de colaboración con la Administración, conforme a los propios términos de la recusación que en este acto se recurre (Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero “in fine”). Que es evidente que el Registrador de., hace una interpretación extensiva y discrecional de la norma de honorarios de sus actuaciones, para girar unas minutas por unos hechos de carácter gratuito según lo dispuesto en el Art. 114.2 del RGR, que representa además, un agravio comparativo con los Requerimientos de información, en procedimientos análogos o similares de la Agencia Tributaria y otras Administraciones Públicas. Por lo expuesto, y de conformidad con la previsiones de los artículos 108, 118 y 119 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de la Ley 30/1992 de 26 noviembre de RJAP-PAC. SOLICITO: Que se admita a trámite este recurso de revisión y acordada la procedencia del mismo, se dicte resolución por la que se declare la revocación del acto administrativo impugnado, y se resuelva el fondo del asunto de conformidad con lo manifestado. » III. En fecha 2 de agosto de 2012, se dio traslado al Registrador de la Propiedad de., don., de la
interposición del Recurso Extraordinario de Revisión.
En fecha 21 de agosto de 2012 se recibe en esta Dirección General el Informe solicitado.
IV.
En fecha 15 de octubre de 2012, se requirió al Recaudador del Ayuntamiento de., para que
aportara prueba suficiente acerca del siguiente extremo: - Si lo que se solicitó, fue publicidad
formal integrada en un procedimiento recaudatorio; o, por el contrario, en materia inspectora.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibe en la Dirección General de los Registros y del Notariado escrito de alegaciones por parte del Recaudador del Ayuntamiento de., cuyo contenido en esencia es: - Que se da por reproducido y ratificado el contenido del Recurso Extraordinario de Revisión - Invoca los artículos 161.1, 162, 142 y 146 de la Ley General Tributaria y 114.2 del Reglamento General de Recaudación, 221 de la Ley Hipotecaria y 332 del Reglamento Hipotecario. - Que “Cierto es que si la recaudación no conoce bienes, difícilmente podrá solicitar su embargo cautelar (antes de actuar es preciso conocer). Por ello, la recaudación ejecutiva comprende dos fases en el procedimiento recaudatorio claramente diferenciadas. De un lado cuantas actuaciones comprende la solicitud de información de bienes y derechos embargables (en esta fase de comprobación e inspección, se dictaron las solicitudes litigiosas). Y de otro, el embargo y ejecución de dichos bienes embargables conocidos por la administración actuante.” V. El texto de la Resolución sobre la que se plantea el Recurso Extraordinario de Revisión. Es como
sigue:
Por escrito de 19 de agosto de 2011 que tuvo entrada en el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España el día 8 de septiembre de 2011, D., Recaudador del Ayuntamiento de., impugna facturas nº 610 y 611 giradas por el Registro de la Propiedad de. por importes de 46,43 y 123, 81 euros, respectivamente, en base a: Según establece el punto 2 del artículo 114 del RGR, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio “las actuaciones que consistan en facilitar información a los órganos de recaudación tendrán carácter gratuito”. El citado precepto continua expresando literalmente: “los Registradores o encargados de los registros expedirán factura de los gastos que procedan y los consignarán en los mandamientos o demás documentos que le sean presentados o que expidan relacionados con los bienes embargados. El pago de dichos honorarios se efectuará una vez realizada la enajenación de los bienes o cobrado el débito perseguido. Si el crédito resultara incobrable el pago se efectuará una vez practicada la liquidación de costas con cargo a los fondo habilitados para este fin”. Así pues, queda perfectamente regulada la determinación y momento del pago de los honorarios de los registros públicos por los servicios prestados y las actuaciones realizadas, en colaboración con los órganos de recaudación de las distintas administraciones públicas. En consecuencia, la normativa antes indicada, condiciona el pago de los honorarios a la conformidad del órgano de recaudación competente, y se excluyen las tasas por actuaciones de los Registros públicos que consistan en facilitar información para asegurar, tanto el impulso de oficio como el éxito del procedimiento de apremio. Exclusión lógica para el legislador, pues el servicio se presta a la propia Administración en beneficio del propio procedimiento, eficacia y legalidad de obrar administrativa. Y carece de importancia para los derechos de los obligados y terceros. II
D., Registrador de la Propiedad de., emite el correspondiente informe que tiene entrada en el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España el día 8 de septiembre de 2011. En dicho informe manifiesta que de acuerdo con las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de julio de 2010 y del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 7 de septiembre de 2010, en el caso objeto de recurso, se expiden notas simples informativas como consecuencia de los requerimientos de información efectuados por el Departamento de Recaudación del Ayuntamiento, dentro de un procedimiento recaudatorio, de manera que de acuerdo con la doctrina mencionada, es una actuación que se incluye dentro de la actuación profesional ordinaria en la que la Administración actúa como cualquier sujeto de derecho y sometida a las reglas generales, siendo procedente el devengo de honorarios por tal publicidad formal, imputándose tales honorarios a costas del procedimiento. III
Por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España se dio traslado de dicho informe a D., Recaudador del Ayuntamiento de., para que alegase cuanto estimara conveniente. Por escrito que tiene entrada en el Colegio de Registradores el día 26 de septiembre de 2011, el recurrente reitera y ratifica los argumentos contenidos en el escrito de impugnación. Además indica, como ejemplos de jurisprudencia a favor de la gratuidad de la información registral pública, en beneficio de la eficacia y legalidad de obrar de los procedimientos de apremio administrativo, dentro de las funciones públicas de interés general que conlleva la gestión, inspección y recaudación de tributos con carácter previo a la materialización de los embargos (con previsión expresa en el artículo 114.2 del vigente Reglamento General de Recaudación), la STS de 23-12-97 y la STS de 19-3-2001, entre otras. IV
Por Resolución de 15 de noviembre de 2011, la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España acordó desestimar el recurso interpuesto. V
Contra dicha Resolución D., Recaudador del Ayuntamiento de., interpuso recurso de apelación que tuvo entrada en el Registro General del Ministerio de Justicia el día 10 de enero de 2012, en base a los siguientes fundamentos de derecho: Primero.- Que la Resolución que en este caso se recurre, siguiendo el criterio del Registrador de ., se sitúa discrecionalmente fuera de contexto, aludiendo a una fundamentación irrelevante que para nada se cuestiona, calificando la información otorgada dentro de la actuación profesional ordinaria, cuando en realidad se trata de información requerida en el ámbito de inspección o investigación de bienes y su estado de cargas, para determinar la procedencia u oportunidad de actuación dentro de un procedimiento recaudador general, que se indica por imperativo legal y se concreta mediante actuaciones de inspección como las aludidas. Por consiguiente se está infringiendo, el principio de legalidad que actúa como límite de la libre actuación profesional en la discrecionalidad administrativa, tal y como se recoge en los arts. 9 y 103 de la Constitución. Segundo.- El carácter de las actuaciones de los recaudadores solicitando información de inspección o averiguación, lo establece sin lugar a dudas el propio art.114.2 del Reglamento General de Recaudación, que establece que la información otorgada será gratuita, en beneficio de la eficacia y legalidad de obrar de los procedimientos de apremio administrativo, dentro de las funciones públicas que conlleva la gestión e inspección con carácter previo a la materialización de los embargos. Significando por tanto, la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores, un acto administrativo que supone una derogación singular de un precepto reglamentario, no autorizado por el ordenamiento jurídico. Por todo ello, solicita que se tenga por interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de fecha 15 de noviembre de 2011 y se resuelva a favor de la improcedencia de las minutas del Registrador de la Propiedad de . VI
Recibido el anterior escrito de interposición del recurso, este Centro Directivo solicitó el preceptivo informe y los antecedentes al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España que tiene entrada en el Registro General del Ministerio de Justicia el día 1 de febrero de 2012. Considera el Colegio de Registradores que el recurso debe desestimarse en base a los argumentos recogidos en la Resolución objeto del presente recurso. VII
Conforme al artículo 112 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se da traslado del recurso a D., Registrador de la Propiedad de., para que en el plazo de 10 días alegue cuanto estime procedente. Mediante escrito de 31 de enero de 2012, que tiene entrada en el Registro General del Ministerio de Justicia el día 7 de febrero de 2012, el Registrador alega que se reitera en todos los argumentos expuestos en el informe emitido con ocasión del recurso interpuesto por el citado recurrente ante el Colegio de Registradores y que ha sido recogido en los hechos de esta Resolución. El Registrador acompaña a su informe copia del informe y los documentos que se remitieron con motivo de la impugnación. FUNDAMENTOS DE DERECHO
VISTOS: el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel
de los Registradores de la Propiedad; Instrucción de 22 de mayo de 2002, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, por la que se convierten a euros los Aranceles de los Notarios y
Registradores de la Propiedad; Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento General de Recaudación; Resolución-Circular de 18 de junio de 1999 y 19 de octubre
de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado y Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 1 y 11 de junio de 1999 y 27 de julio de 2010.
PRIMERO.-

El presente recurso tiene por objeto determinar si es minutable o no la expedición de nota simple informativa como consecuencia de los requerimientos de información efectuados por el Departamento de Recaudación de un Ayuntamiento en un procedimiento administrativo de apremio. SEGUNDO.-
El artículo 93 de la Ley General Tributaria establece en su apartado cuatro que los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, estarán obligados a colaborar con la Administración tributaria suministrando toda clase de información con trascendencia tributaria de la que y según el artículo 94.1 “Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales; los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades de previsión social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle, a ella y a sus agentes, apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones”. Dentro de los obligados a facilitar la información de trascendencia tributaria se incluyen los Registradores de la Propiedad. Sobre la actuación de profesional de los registradores con relación a la Administración tributaria se pronunció este Centro Directivo en Resolución-Circular de 18 de junio de 1999, cuyo contenido se reitera en Resolución-Circular de 19 de octubre de 2004, aplicable según se hace constar en la misma a la Administración, sea Tributaria o de la Seguridad Social. Conforme a las citadas Resoluciones-Circulares dentro de la actuación del Registrador con relación a la Administración Tributaria se hace necesario distinguir dos tipos de actuaciones: 1) Actuación profesional ordinaria, en la que la Administración Tributaria actúa como cualquier otro sujeto de Derecho, y sometida a las reglas generales, donde procede la minutación arancelaria (caso de publicidad formal integrada en procedimientos recaudatorios, presentación de mandamientos de embargo, inscripción de adjudicaciones derivadas de procedimientos de apremio, etc.). 2) Actuación profesional obligada de colaboración en materia inspectora impuesta por una norma de carácter general (deber de remisión de datos a efectos tributarios, catastrales, etc.) o a través de requerimientos concretos (solicitud de información de alcance tributario en expedientes tramitados por la Administración Tributaria pidiendo información previa a posibles actuaciones posteriores de exigencia de responsabilidad), en que bastará que la Administración manifieste que actúa conforme a los artículos 93 y 94 de la LGT. En este caso, el Registrador no devengará honorarios por tratarse del cumplimiento de una obligación legal. TERCERO.-
El Real Decreto 939/2005, de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento General Recaudación dispone en su artículo 113. "I Tienen la consideración de costas del procedimiento de apremio los gastos que se originen durante su desarrollo. Estas costas serán exigidas al obligado al pago. 2 "Están comprendidos en el concepto costas del procedimiento los siguientes gastos: b) los honorarios de los Registradores y demás gastos que deban abonarse por las actuaciones en los Registros Públicos"; artículo 114.2 "Los registradores o encargados de los registros expedirán factura de los gastos que procedan y los consignarán en los mandamientos o demás documentos que les sean prestados o que expidan relacionados con los bienes embargables. El pago de dichos honorarios se efectuará una vez realizada la enajenación de los bienes o cobrado el débito perseguido. Los gastos que se ocasionen por actuaciones de los registros públicos serán los establecidos en la normativa vigente. Las actuaciones que consistan en facilitar información a los órganos de recaudación tendrán carácter gratuito"; artículo 15.1 "En la liquidación definitiva de cada expediente de apremio se incluirán las costas correspondientes" y 115.3 "Ninguna partida de costas podrá ser exigida al obligado al pago si el expediente no incluye los recibos, facturas o minutas de honorarios que la acrediten". A la vista de estos preceptos se confirma la doctrina contenida en las Resoluciones- Circulares de 18 de junio de 1999 y 19 de octubre de 2004, que distinguen según se ha dicho entre: 1) Actuación profesional ordinaria, donde la actuación del registrador devenga honorarios, como es el caso del presente recurso, publicidad formal integrada en un procedimiento recaudatorio. Los honorarios del Registrador tendrán en este caso la consideración de costas según el artículo 113.1 del Reglamento General de Recaudación que dispone según se ha dicho que tienen la consideración de costas del procedimiento de apremio "aquellos gastos que se originen durante su desarrollo". Estas costas serán exigidas al obligado al pago, incluyendo expresamente el apartado 2b) del citado artículo en el concepto de costas los honorarios de los Registradores y demás gastos que deban abonarse por las actuaciones en los Registros Públicos. 2) Actuación profesional obligada en virtud de un deber de colaboración en materia inspectora, donde la actuación del registrador no devengará honorarios por tratarse del cumplimiento de una obligación legal (112.2 último inciso). CUARTO.- En el caso objeto de recurso, se expide notas simples informativas como
consecuencia de los requerimientos de información efectuados por el Departamento de Recaudación de un Ayuntamiento en un procedimiento administrativo de apremio, actuación que se incluye según lo expuesto en los fundamentos anteriores dentro de la actuación profesional ordinaria, en la que la Administración actúa como cualquier sujeto de derecho y sometida a las reglas generales, siendo procedente el devengo de honorarios por tal publicidad formal. En consecuencia, este Centro Directivo ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D., Recaudador del Ayuntamiento de., contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 15 de noviembre de 2011”. FUNDAMENTOS DE DERECHO
VISTOS: el Real Decreto 1427/1989. de 17 de noviembre, por el que se aprueba el
Arancel de los Registradores de la Propiedad; 94 y 146 de la Ley 58/2003 de 18 de diciembre, General Tributaria; Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación; los artículos 116, 117, 118 y 119 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre; Instrucción de 22 de mayo de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convierten a euros los Aranceles de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles; Resolución-Circular de 18 de junio de 1999 y de 19 de octubre de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado y Resoluciones de 1 y 11 de junio de 1999 y de 27 de julio de 2010 de la Dirección General de los Registros y del Notariado; y la Sentencia de 13 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. PRIMERO. Inadmisión del Recurso Extraordinario de Revisión.
El Artículo 119.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, establece: “2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido”. A la vista de lo que resulta del escrito de interposición del Recurso Extraordinario de Revisión, no procede su admisión como tal. Se invoca un error de hecho, en realidad inexistente. Así el artículo 118.1º de la Ley 30/1992 establece: “1ª. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.” En el caso presente no sucede así. La discusión se centra en el tratamiento legal que deba darse a una solicitud de información a instancia de la Administración Tributaria -en este caso el Recaudador del Ayuntamiento de.- en un procedimiento recaudatorio. Incluso en el Requerimiento que realiza esta Dirección General con el fin de que se acredite si lo que se solicitó fue publicidad formal integrada en un procedimiento recaudatorio o, por el contrario, en materia inspectora, las alegaciones realizadas por el Recaudador de. no sólo no contradicen, sino que coadyuvan a fijar el supuesto de hecho definido por esta Dirección General en su Resolución de 12 de julio de 2012. Así: “Por ello, la recaudación ejecutiva comprende dos fases en el procedimiento recaudatorio claramente diferenciadas. De un lado cuantas actuaciones comprende la solicitud de información de bienes y derechos embargables (en esta fase de comprobación e inspección, se dictaron las solicitudes litigiosas). Y de otro, el embargo y ejecución de dichos bienes embargables conocidos por la administración actuante.” Ello llevaría a concluir que tanto si es anterior como posterior a la Providencia de Apremio, se encontraría dentro de un procedimiento de recaudación, con lo que, según el criterio de esta Dirección General, procedería su minutación. SEGUNDO. Admisión como Recurso de Reposición.
Procede, no obstante, analizar si inadmitido como Recurso Extraordinario de Revisión, procede admitir el escrito como Recurso Potestativo de Reposición. La respuesta debe de ser positiva. Procede el recurso de reposición de acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo que, entre otras, en la Resolución de 15 de junio de 2001 afirma que los plazos y recursos establecidos en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, son aplicables al recurso de honorarios por ser la arancelaria una materia no atinente a cuestiones de Derecho Privado, a diferencia de otras que resuelve este Centro Directivo. En este sentido hay que tener en cuenta el artículo 116.1 de la Ley 30/1992, en su redacción dada por la Ley 4/1999 de 13 de enero, que establece que “Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo”. Añade el artículo 117.1 de la misma ley que “El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión”. En el presente caso el recurso procede y se ha interpuesto en plazo, teniendo en cuenta que la fecha de notificación de la Resolución al Recaudador de., fue 18 de julio de 2012, y que la fecha de presentación del escrito en el Registro General del Ministerio de Justicia fue 31 de julio de 2012. TERCERO. Objeto del Recurso.
El presente recurso, como lo fue en la Resolución a la que se refiere, tiene por objeto determinar si es minutable o no la expedición de nota simple informativa como consecuencia de los requerimientos de información efectuados por el Departamento de Recaudación de un Ayuntamiento en un procedimiento administrativo de apremio. CUARTO. La Sentencia de 13 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía.
Con posterioridad a la Resolución que ahora se impugna, se ha dictado la Sentencia, estimatoria, de fecha 13 de septiembre de 2012, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. La Resolución confirmatoria a la que se refiere la Sentencia, lo fue por silencio. Por la transcendencia que pueda tener sobre el procedimiento presente, se proceden a transcribir íntegramente sus Fundamentos de Derecho. PRIMERO.- Se recurre por el Instituto de Cooperación con la Hacienda Local resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, confirmatoria de otra de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles de España, que a su vez desestimó la impugnación de dos minutas de honorarios giradas por el Registro de la Propiedad de. de. a la citada institución. SEGUNDO.- El ente administrativo que interpone el recurso, dependiente de la Diputación de ., tiene por objeto, entre otros, “la gestión, inspección , liquidación y recaudación de ingresos de derecho público, cuyo ejercicio le corresponda a la Diputación de ., en virtud de sus propias competencias, por delegación de los entes locales de la provincia o mediante acuerdo de cooperación alcanzado con otros entes públicos” y solicitó del Registro de la Propiedad de . de . información, dentro de procedimientos de apremio, sobre posibles bienes inscritos a nombre de varios deudores a la Hacienda Local. El Registro emitió las correspondientes notas simples, por las que giró las minutas que entendió procedentes. Entendiendo el Instituto que tales informaciones no debían generar honorarios, impugnó los mismos. TERCERO.- En el informe que emite el Sr. Registrador de la Propiedad de. de., basa su decisión en el artículo 111.3.b del Real Decreto 939/2005 de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que establece que “están comprendidos en el concepto de costas del procedimiento… los honorarios de los Registradores y demás gastos que deban abonarse por las actuaciones en los registros públicos”. El Colegio defiende la tesis expuesta invocando la interpretación restrictiva que debe darse a las normas que reglan exenciones, reducciones o bonificaciones y en la recomendación en su día formulada a los Registradores acerca de la distinción “entre la actuación profesional ordinaria, en que la Administración actúa como cualquier otro sujeto de Derecho y sometida a las reglas generales donde procede la minutación arancelaria (caso de la publicidad formal integrada en procedimientos recaudatorios, mandamientos de embargo, adjudicaciones derivadas de procedimientos de apremio, etc.) y la actuación profesional obligada en virtud de un deber de colaboración en materia inspectora … impuesta por una norma legal y en virtud de requerimiento concreto, donde no procede minutación arancelaria (casos de notas simples o certificaciones expedidas en virtud de un mandamiento expreso donde conste que se solicite a efectos de inspección”, de lo que concluye que el Sr. Registrador actuó adecuadamente al formular la minutación arancelaria. El artículo 941 –sic., en realidad es 94.1- de la LGT dispone que “Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales; los
organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las cámaras y corporaciones,
colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades de previsión social; las demás entidades
públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones
públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos, informes y
antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o
a través de requerimientos concretos, y a prestarle, a ella y a sus agentes, apoyo, concurso, auxilio
y protección para el ejercicio de sus funciones.” Y el 162.1 de la misma Ley establece que “para
asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria, los funcionarios que desarrollen funciones de
recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de
los obligados tributarios, tendrán las facultades que se reconocen a la Administración tributaria en
el artículo 142 de esta Ley, con los requisitos allí establecidos, y podrán adoptar medidas
cautelares en los términos previstos en el artículo 146 de esta Ley.”. Por fin el artículo 114.2 del
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de
Recaudación prescribe que “los gastos que se ocasionen por actuaciones de los registros públicos
serán las establecidas en la normativa vigente. Las actuaciones que consistan en facilitar
información a los órganos de recaudación tendrán carácter gratuito”. Estos preceptos no
establecen distinción similar a la que proclama el Colegio, entendiendo la Sala, en consecuencia
que, tratándose de la expedición de notas simples a requerimiento de la Administración
Tributaria, no se devengan honorarios.
No existe base legal alguna en que se apoye la resolución
administrativa que se combate, basada en una interpretación libre e interesada de los preceptos
transcritos. El matiz de que la solicitud se refiera a actos de inspección o mera información no
encuentra apoyo normativo alguno.
La contestación a la demanda selecciona los preceptos que
excluye ese mandato de colaboración y consecuente exención de pago de honorarios que la
demanda defiende. La exigencia que la demandada proclama de una interpretación estricta de las
bonificaciones y exenciones arancelarias, según conocidísima doctrina del TS y TC en nada resulta
aplicable al supuesto aquí contemplado, ya que las normas legales y reglamentarias lo regulan con
absoluta claridad y no requieren interpretación alguna más allá de la literal. (“in claris non fit
interpretatio”)
.
QUINTO. Conclusión.
En el caso presente, a la vista de los Fundamentos de Derecho expuestos, y especialmente de la Sentencia citada en el Fundamento Cuarto, que aunque no invocada por la parte recurrente resulta
pertinente traer a colación; y tomando en consideración que la misma es posterior a la Resolución
de esta Dirección General impugnada; resulta procedente estimar el recurso considerado como de
reposición, revocar la Resolución dictada en el Recurso de apelación de honorarios de fecha 12 de
julio de 2012, declarando que no procede el cobro de honorarios en la expedición de notas
simples a requerimiento de la Administración Tributaria.

Por fin, entendiendo que este criterio se aparta del anteriormente mantenido por esta Dirección General - si bien a la vista del pronunciamiento de los Tribunales- cabe añadir que no debe afectar a los convenios que pueda haber llevado a cabo el Colegio de Registradores con las distintas Administraciones Tributarias, en orden a cubrir el coste del servicio. RESUELVE:

1º.-
Inadmitir el Recurso Extraordinario de Revisión.
2º.- Admitir el Escrito como Recurso de Reposición, como interpuesto en plazo y en forma.
3º.- ESTIMAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto por D., Recaudador del
Ayuntamiento de., revocando la Resolución de esta Dirección General de 12 de julio de 2012, y la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de fecha 15 de noviembre de 2011.

Source: http://boletinjuridicogtt.es/wp-content/uploads/2013/06/Resoluci%C3%B3n-DGRN-cambio-criterio-No-se-debe-cobrar-notas-simples-a-la-Recaudaci%C3%B3n-ejecutiva-municipal.pdf

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Bevezetés Az „alkotmány védőbástyájá”-nak tekintett megyei szervezet kérdésében a ki-egyezést követően a municipialisták és a centralisták között elmélyültek az el-lentétek. A municipializmus továbbra is a megyei önkormányzat jelszavát tűztezászlajára. A centralizmus viszont a központosító polgári tendenciákra történőhivatkozással fokozatosan csökkent

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THE PRESIDENT’S ADDRESS Tena koutou, tena koutou, tena koutou katoa. E te whanau a te Karaiti. Naumai, haeremai, haeremai. I welcome you all to this third session of our fiftieth Synod, especially those of you who are here for the first time. As we meet together let us remember that although we are members of the Body of Christ, He, the Lord Jesus Christ, is the head of the Church.

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