Protocolo para la represin de actos ilcitos contrala seguridad de las plataformas fijas emplazadasen la plataforma continent
PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADASEN LA PLATAFORMA CONTINENTAL, 2005
(Texto refundido del Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental y del Protocolo de 2005 relativo
ARTÍCULO 1
1 Las disposiciones de los párrafos 1 c), 1 d), 1 e), 1 f), 1 g), 1 h) y 2 a) del artículo 1, de
los artículos 2 bis, 5, 5 bis y 7 y de los artículos 10 a 16, incluidos los artículos 11 bis, 11
ter y 12 bis, del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, enmendado por el Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la
represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, se aplicarán
también mutatis mutandis a los delitos enunciados en los artículos 2, 2 bis y 2 ter del
presente Protocolo cuando tales delitos se cometan a bordo de plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental o en contra de éstas.
2 En los casos en que el presente Protocolo no sea aplicable de conformidad con el párrafo 1, lo será no obstante cuando el delincuente o presunto delincuente sea hallado en el
territorio de un Estado Parte distinto del Estado en cuyas aguas interiores o en cuyo mar
territorial se encuentra emplazada la plataforma fija.
3 A los efectos del presente Protocolo, plataforma fija es una isla artificial, instalación o
estructura sujeta de manera permanente al fondo marino con fines de exploración o explotación de los recursos u otros fines de índole económica.
ARTÍCULO 2
1 Comete delito toda persona que ilícita e intencionadamente:
a) se apodere de una plataforma fija o ejerza el control de la misma mediante
violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación; o
b) realice algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de una
plataforma fija, si dicho acto puede poner en peligro la seguridad de ésta; o
c) destruya una plataforma fija o cause daños a la misma que puedan poner en
d) coloque o haga colocar en una plataforma fija, por cualquier medio, un artefacto o
una sustancia que pueda destruir esa plataforma fija o pueda poner en peligro su seguridad.
2 También comete delito toda persona que amenace con cometer, formulando o no una
condición, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna, con ánimo de obligar a una persona física o jurídica a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, cualquiera de
los delitos enunciados en los párrafos 1 b) y 1 c), si la amenaza puede poner en peligro la
seguridad de la plataforma fija de que se trate.
ARTÍCULO 2 bis
Comete delito, en el sentido del presente Protocolo, toda persona que ilícita e
intencionadamente, cuando el propósito del acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a
realizar un acto o a abstenerse de hacerlo:
a) use en una plataforma fija, o en su contra, o descargue desde la misma, cualquier
tipo de explosivo, material radiactivo o arma BQN de forma que cause o pueda causar la
b) descargue, desde una plataforma fija, hidrocarburos, gas natural licuado u otra
sustancia nociva o potencialmente peligrosa, que no esté abarcada por el apartado a), en
cantidad o concentración tal que cause o pueda causar la muerte o daños o lesiones graves; o
c) amenace con cometer, formulando o no una condición, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna, cualquiera de los delitos enunciados en los apartados a)
ARTÍCULO 2 ter
También comete un delito, en el sentido del presente Protocolo, toda persona que:
a)ilícita e intencionadamente lesione o mate a cualquier persona en relación con la comisión de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del artículo 2 o en el
b)intente cometer uno de los delitos enunciados en el párrafo 1 del artículo 2, en los
apartados a) o b) del artículo 2 bis o en el apartado a) del presente artículo; o
c)participe como cómplice en la comisión de uno de los delitos enunciados en el artículo 2,
en el artículo 2 bis o en los apartados a) o b) del presente artículo; o
d)organice la comisión de uno de los delitos enunciados en el artículo 2, en el artículo 2 bis o en los apartados a) o b) del presente artículo, o dé órdenes a otros para cometerlo; o
e)contribuya a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en el artículo 2, en el artículo 2 bis o en los apartados a) o b) del presente artículo, por un grupo de personas
que actúen con un propósito común, intencionadamente y ya sea:
i)con el objetivo de facilitar la actividad delictiva o los fines delictivos del grupo, cuando
estas actividades o estos fines impliquen la comisión de uno de los delitos enunciados en el artículo 2 o en el artículo 2 bis; o
ii)con conocimiento de la intención del grupo de cometer uno de los delitos enunciados en el artículo 2 o en el artículo 2 bis.
ARTÍCULO 3
1 Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en los artículos 2, 2 bis y 2 ter cuando el delito sea
a) contra una plataforma fija que se encuentre emplazada en la plataforma
continental de ese Estado o a bordo de la misma; o
2 Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales
a) sea cometido por una persona apátrida cuya residencia habitual se halle en ese
b) un nacional de ese Estado resulte aprehendido, amenazado, lesionado o muerto
c) sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no hacer alguna
3 Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indicada en el párrafo 2 lo
notificará al Secretario General. Si ese Estado Parte deroga con posterioridad tal
jurisdicción lo notificará al Secretario General.
4 Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción
respecto de los delitos enunciados en los artículos 2, 2 bis y 2 ter, en los casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición del
presunto delincuente a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido jurisdicción de
5 El presente Protocolo no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con
ARTÍCULO 4
Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a las reglas de derecho
internacional relativas a las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental.
ARTÍCULO 4 bisCláusulas finales del Protocolo
Los artículos 8 a 13 del Protocolo de 2005 relativo al Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental
constituirán las cláusulas finales del presente Protocolo. Las referencias que en el
presente Protocolo se hagan a los Estados Partes se entenderán como referencias a los
CLÁUSULAS FINALES
[ Artículos 8 a 13 del Protocolo de 2005 relativo al Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma ARTÍCULO 8 Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1 El presente Protocolo estará abierto a la firma, en la sede de la Organización, desde el
14 de febrero de 2006 hasta el 13 de febrero de 2007 y posteriormente seguirá abierto a la adhesión.
2 Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación,
3 La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.
4 Sólo un Estado que haya firmado el Protocolo de 1988 sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o que haya ratificado, aceptado o aprobado el
Protocolo de 1988, o se haya adherido al mismo, podrá constituirse en Parte en el
ARTÍCULO 9 Entrada en vigor
1 El presente Protocolo entrará en vigor noventa días después de la fecha en que tres
Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante
el Secretario General. No obstante, el presente Protocolo no entrará en vigor antes de que
el Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la navegación marítima haya entrado en vigor.
2 Para un Estado que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión respecto del presente Protocolo una vez satisfechas las condiciones indicadas en el párrafo 1 para la entrada en vigor de éste, la ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión surtirá efecto noventa días después de la fecha en que se haya efectuado tal
ARTÍCULO 10 Denuncia
1 El presente Protocolo podrá ser denunciado por un Estado Parte en cualquier momento posterior a la fecha en que haya entrado en vigor para dicho Estado.
2 La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el Secretario General.
3 La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir del depósito ante el Secretario General del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser
ARTÍCULO 11 Revisión y enmienda
1 La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el
2 El Secretario General convocará una conferencia de los Estados Partes en el presente
Protocolo con objeto de revisarlo o enmendarlo, a petición de un tercio de los Estados Partes o de cinco Estados Partes, si esta cifra es mayor.
3 Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda al presente Protocolo se entenderá
que es aplicable al Protocolo en su forma enmendada.
ARTÍCULO 12 Depositario
1 El presente Protocolo y toda enmienda adoptada en virtud del artículo 11 serán
a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan
i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de un instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, y de la fecha en que se produzca;
ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y de la fecha en
que se reciba, así como de la fecha en que la denuncia surta efecto;
iv) toda notificación exigida por cualquier artículo del presente Protocolo; y
b) remitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a todos los Estados
que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.
Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General remitirá una
copia auténtica certificada del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
ARTÍCULO 13
El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad.
HECHO EN LONDRES el día catorce de octubre de dos mil cinco.
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