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Sentencia Penal ExtranjeraHoracio Piombo1.Extraterritorialidad de la ley, área de aplicación. La extraterritorialidad del Derecho extranjero es, en principio, fenómeno jusprivatista. En este campo los tribunales, cooperando con las personas en la solución de los conflictos individuales, aplican la norma que sea conforme con la "naturaleza propia y esencial" de la relación con trovertida, sin que gravite el carácter nacional o extranjero de la fuente que la produjo (1). En cambio, la distinta finalidad de la preceptiva juspublicística —enderezada primordialmente a realizar una función de gobierno en la comunidad donde se sanciona y promulga— determina que su actuación por los organismos jurisdiccionales de otro Estado, más que a preservar la paz social en el "forum", contribuya principalmente al resguardo del orden instituido para su país por e! legislador extranjero. Esto, bien es cierto, no se concilia con la noción de soberanía todavía imperante ni con el egoísmo estatal que informó el contenido del Derecho internacional público desde su nacimiento hasta casi nuestros días (2). De ahí, pues, la territorialidad del Derecho público.
2. La territorialidad del Derecho penal. Esa particularidad del Derecho público se acentúa notablemente respecto de la legislación represiva en razón de ¡a particular naturaleza de los intereses que tutela (3) y de la índole de los derechos en juego. Así se señala que por operancia del axioma "nullum crimen nulla poena sine previa lege", el juez penal está más vinculado a la voluntad legislativa que el administrador de justicia perteneciente a los demás fueros y, por consiguiente, sólo puede sancionar los hechos legalmente tipificados sin otro arbitrio que el de graduar la medida de la pena aplicable (4). Cualquier actuación de la ley extranjera en este campo supondría, por tanto, un trato más favorable o desfavorable al reo en transgresión del riguroso principio de igualdad ante la ley (5).
3. Incidencia de la territorialidad del Derecho penal sobre las normas emanadas de la sentencia represiva. La tendencia doctrinal adversa a la aplicación de los preceptos genéricos del Derecho penal extranjero se refleja en el tratamiento legislativo de las normas individuales creadas por la sentencia penal, negándoseles desde antiguo toda extraterritorialidad (6). Sin embargo, a partir de las postrimerías de la pasada centuria, se viene operando una revisión de los esquemas conceptuales que transforma la cuestión en una "de las más difíciles y controvertidas del Derecho penal internacional" (7).
4. Razones aducidas en favor de) no reconocimiento de la eficacia extraterritorial. Cuando el tema comenzó a ocupar la atención de la literatura jurídica, se interpretó que atribuir efectos a tales pronunciamientos significaba "inclinarse ante la voluntad de una soberanía extranjera", "renunciar a la propia autonomía" o "sacrificar la independencia" (8); y, de encontrarse en juego la competencia del ordenamiento local, otorgar eficacia "preclusiva" importaba "inadmisible interferencia respecto del poder de punir" (9). Además, de hecho obstaban al reconocimiento la disimilitud de las penologías consagradas en los distintos ordenamientos (10) y la desconfianza en la calidad e imparcialidad de jueces de extraña "jurisdicción”.
5. Primeras excepciones en favor de la admisión de efectos. Sin embargo, a poco andar, se perfiló en la doctrina una excepción en sede de las interdicciones pronunciadas por los tribunales penales patrios del condenado. En tal virtud, por equiparación a la ley que regía el estado y la capacidad de las personas, se estimó que correspondía otorgarles cierta extraterritorialidad (12). Posteriormente, con la consagración del ideario liberal, se atenúa la rígida postura delineada, aceptándose que la sentencia penal foránea podía operar negativamente, sea descontando a la penalidad por aplicar la sufrida en el extranjero en razón del mismo hecho (13), sea bloqueando una segunda persecución en la hipótesis de que la sanción impuesta hubiera sido cumplida o remitida o estuviese prescripta (14). Empero, esto último se explicaba en forma aislada como corolario del axiomanon bis in Ídem y no en función del valor atribuíble al juzgamiento penal extranjero (15). 6. Las modernas formas de criminalidad y la colaboración interestatal. Con la vertiginosa facilitación de las comunicaciones y el correlativo nacimiento de una criminalidad vagabunda —operante en los lugares de sucesivas residencias, en el curso de un viaje o sistemáticamente con motivo de tráficos ilícitos (16)— surge la acuciante necesidad de una amplia colaboración interestatal en materia represiva, la cual ineluctablemente requiere para su eficacia el pleno reconocimiento de la sentencia penal foránea (17). 7. Paulatina recepción de la temática en los ordenamientos contemporáneos. Por impulso de esa viviente realidad, los ordenamientos de diferentes países han ido reconociendo ciertos efectos a las sentencias penales extranjeras en orden a reincidencia (18),- habitualidad (19), liberación condicional (20), incapacidades e inhabilitaciones (21),medidas de seguridad (22), admisión de inmigrantes (23), cosa juzgada (24} y, exceptivamente, fuerza ejecutoria a los pronunciamientos de condena (25). a) Factores que coadyuvan a la progresiva incorporación. Coadyuvan de manera promiscua al afianzamiento de esa actitud todavía cautelosa del legislador (26) —además dé lo especificado en el parágrafo 6— los siguientes factores concausales: paulatina desaparición de resabios de la antigua penología, que impedían lograr uniformidad en el catálogo punitivo, perdurando sólo, por lo común, diferencias de extención temporal en las penas privativas de libertad y de monto económico en las multas; b) valorización de la personalidad del inculpado y del carácter reeducativo asignado a la sanción; lo cual comporta que todos los Estados jen sus relaciones con quien ha cometido el delito tiendan a asumir una posición similar, llegando a ser secundaria la nacionalidad del tribunal que ha judicado el caso (27); c) creación e instalación de tribunales internacionales encargados de juzgar delitos "juris gentium", cuyos fallos extienden sus efectos a pluralidad de países (28); d) acción de entidades internacionales (29) y conclusiones de congresos y asociaciones científicas que postulan reconocer plenitud de efectos a la sentencia penal extranjera (30), y abogan, incluso, para que se admita su ejecución en determinados supuestos (31). e) creciente homogeneidad cultural originada por la difusión del modo de vida de los pueblos occidentales (32).
9. La recepción normativa expresa como requisito de eficacia. Todo ello no obstante, subsiste como impediente la exigencia doctrinaria de previsión legal expresa para que las decisiones judiciales en materia represiva puedan tener alcance extra-local. Esta tesitura —resabio del territorialismo y fundada en la ausencia de una obligación dimanante del Derecho Internacional, que imponga tal recepción (33)— nos parece correcta en cuanto concierne a los efectos enlazados a la sentencia por las leyes que su dispositivo actúa -ejecución "lato sensu"-; pero no lo compartimos si sólo se trata de tener en cuenta el pronunciamiento como mero "factum", prueba de un hecho, o en su carácter de acto emanado de otro ente estatal.
10. Necesidad de acuerdo interestatal para la ejecución de la sentencia extranjera. Tanto los pronunciamientos judiciales civiles como penalesson actos de potestad del Estado y, por consiguiente, de admitirse la ejecución de los primeros, no existirían, en principio, obstáculos para que procediera lo mismo con los segundos; pero pesa definitoriamente la circunstancia de que los intereses a cuya satisfacción tienden unos y otros son bien distintos (34), respulsando los ligados al pronunciamiento punitivo toda idea de colaboración espontánea en el actual estado de cosas (35). Así, de no mediar acuerdo interestatal sobre el punto, la ejecución de la pena impuesta por un tribunal extraño significaría intervenir en la relación existente entre el titular del "jus puniendi" y el condenado, en suma, "atentar contra un acto de autoridad de ese Estado" (36).
11. Significado del reconocimiento del Estado en la esfera del Derecho internacional público. En cambio, consideramos que existen sobradas razones para computar la sentencia proveniente de extraña jurisdicción en las hipótesis señaladas en el parágrafo 9 "in fine". En efecto, el reconocimiento de unidades soberanas en el ámbito del Derecho internacional público "implica la aceptación de la existencia de un nuevo Estado" y que el mismo "cumple con los requisitos y condiciones esenciales que lo configuran" (37). Más todavía, estando estructurada por el Derecho la organización de dicho ente, todo reconocimiento importará también reconocer el respectivo orden jurídico imperante. No sostenemos que plexo normativo y unidad política totalizadora sean una misma cosa, como lo postula la Escuela de Viena (38); si que el Derecho en sus tres dimensiones -normológica, sociológica y dikelógica (39)- hace a la esencia misma del Estado.' El reconocimiento, entonces, no se agota en una simple toma de razón acerca del existir de un ente de características similares más allá 'de-;las propias fronteras, o en poner el punto inicial de la vigencia de los derechos de legación activo y pasivo o de concluir tratados (40), sino que abraza el nexo sistematizador de todas las relaciones humanas inmersas en el nuevo sujeto internacional. Además, ello significa reconocer las competencias que emanan de su derecho positivo en la medida en que no afecten las propias y, en determinadas circunstancias, las de terceros Estados. De consiguiente, los actos que integran la dinámica jurídica del Estado (constituciones, leyes, reglamentos, sentencias, etc.) quedan también reconocidos y, por ende, salvo la reserva arriba anotada y la que surge del orden público, con potencial virtualidad operante. Ignorarlo equivaldría a tornar impensables todas las relaciones internacionales, dado que sólo por referencia al Derecho público interno podemos tener la certeza de que alguien es, por ejemplo, presidente, ministro de relaciones exteriores o representante diplomático.
12. Reconocimiento y admisibilidad. De lo expuesto surge que si en la "lex fon" la comisión de un delito es presupuesto de resultas determinadas —v. gr., interrupción de la prescripción (41), o privación de determinados derechos (42)— podrán ser tomadas como prueba de ese "factum" tanto las sentencias locales como las foráneas, siempre que éstas reúnan requisitos mínimos de admisibilidad. Por consiguiente, según nuestra posición, el reconocimiento de la sentencia como tal es anterior a su examen por el órgano local Competente ("exequátur", homologación); procedimiento, éste, cuyo objetivo queda circunscripto a la realización de un control de. admisibilidad del cual es precipitado ei rechazo total o parcial del fallo extranjero o su equiparación con los dictados por los tribunales locales (43). Ello no obstante, seguiremos empleando la locución "reconocimiento" como sinónimo de equiparación "concreta", en atención a que Ja literatura especializada le otorga ese sentido unívoco.
13. Integración del plexo normativo ante la ausencia de normas procesales sobre control de admisibilidad. La ausencia en sede penal de preceptos enderezados a determinar forma y alcance del examen señalado en el párrafo anterior (43 bis), no constituye en rigor un nuevo obstáculo a la extraterritorialidad de la sentencia extranjera. Esto es cierto porque, dada la particular esencia del trámite extradicional —que significa comienzo de ejecución de la sentencia de condena o la efectividad del mandato de captura que sirven de base al requerimiento (44)-, se tornan de aplicación analógica las normas que disciplinan las condiciones sustanciales y procesales de admisibilidad, por ejemplo: competencia del país solicitante (44 bis), tipificación de! hecho como delito en la legislación local (45), subsistencia de la acción (46), etc. De ahí que suela imponerse como requisito para la computación de la condena extranjera, que ésta haya sido pronunciada "por delito que pueda. dar lugar a la extradición" (47).
14. Categorización de los efectos de la sentencia penal extranjera. Reconocida la decisión jurisdiccional extranjera, sus efectos se pueden agrupar dicotómicamente: por la materia sobre la que repercuten y por su particular naturaleza. Dentro de la primera categoría (48) cabe resaltar que el decisorio puede afectar no sólo situaciones enclavadas dentro del Derecho penal —como sería la computación de la condena extranjera a los fines de establecer la reincidencia o habitualidad en el delito—, sino también relaciones de Derecho administrativo —en hipótesis: si se veda el acceso al territorio de personas que registran condenas en el país de origen—, o de Derecho privado —cuando impone, v. gr., una restricción a la capacidad de disponer de bienes por actos entre vivos (49)—. En la segunda categoría corresponde distinguir entre los efectos denominados "constitutivos" o "positivos", que entrañan la fijación de un hecho o cualidad jurídica en el prevenido e invariablemente juegan como cargas que perjudican su situación, y los llamados "negativos", "bloqueantes" o "preclusivos", que evitan una modificación en el "status" del imputado, operando siempre en su favor (50).
15. Liminar. Las precedentes nociones propedéuticas nos permiten entrar al examen del núcleo de la temática en el Derecho penal argentino, a la luz de un integral enfoque trialista.
16. Alcance de la recepción. El plexo norma tivo ha receptado en muy escasa medida la tendencia legislativa mencionada "retro" parágrafo 7.
Sólo contemplan expresamente la sentencia extranjera el Código penal vigente y algunos tratados y convenios relativos al Derecho .penal internacional y sobre extradición en particular. Advertimos que ello en cuanto se refiere al interés que el fallo tiende a satisfacer (51), puesto que la condenación resarcitoria impuesta por un tribunal del crimen tiene cabida a través del canal trazado por los preceptos del Derecho procesal civil internacional atinentes al reconocí miento y ejecución de las sentencias de Derecho privado (52).
17. El artículo 50 del Código penal. El artículo 50 del Código penal, tal vez la norma de mayor importancia dentro del sistema, dispone que"la condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la leyargentina, dar lugar a extradición". Como consecuencia de la incorporación de la sentencia penal extranjera con efectos positivos, la responsabilidaddel imputado será mensurada con punición agravada y, "a posteriori", por implicancia, se le ha de privar de los beneficios de la libertad condicional (53).
18. Fuentes del artículo 50 en materia de reincidencia internacional. La norma "sub-examine" fue tomada por nuestros legisladores delproyecto STOOS del Código penal para Suiza, fuente de la preceptiva del artículo 67, inciso.2°, del vigente Código helvético sancionado en el año1937 (54). Influyó en su adopción el positivismo entonces en boga, conforme se desprende de la motivación de las reformas instroducidas al proyecto de RODOLFO MORENO en el Senado, donde se estimó "conveniente y justo para calificar la reincidencia tener en cuenta la condena sufrida en el extranjero. puesto que si ha de tomarse en cuenta en la lucha contra la criminalidad, la mayor temibilidad del delincuente, debe considerarse únicamente a los efectos de la agravación de la pena la ejecución de un delito anterior con independencia de la jurisdicción territorial" (55).
19. Inconvenientes técnicos exhibidos por la norma "subestudio". La copia del modelo suizo trajo aparejado que el Código únicamente tuvieraen cuenta la Ley interna sobre extradición (56),sin atender al régimen específico vigente que prohijan las ocho convenciones bilaterales y dos multilaterales suscriptas y ratificadas por la República (57). También que, sin ninguna racionalidad y conveniencia, el legislador se separara del criterio "ficto" seguido en la tipificación de la reincidencia "interna" y por las convenciones destinadas a organizar la lucha contra ciertos tráficos ilícitos (58), para volcarse, cuando la condena es extranjera, al sistema llamado "real" (59).
20. Obtención de antecedentes. El mecanismo internacional que posibilitaría la obtención regular de los antecedentes judiciales extranjeros está previsto en el tratado de extradición celebrado con Italia el 16-VI-1886, cuyo artículo 20 estatuye la obligación de comunicar, "al menos cada seismeses", extractos de las "sentencias condenatorias pronunciadas contra ciudadanos del otro Estado".
El artículo 15 del Convenio destinado a reprimir la trata de personas y la explotación de la prostitución ajena (decreto-ley 11.925/57) impone igualmente el intercambio de información, que si bien es más restricta en cuanto a su objeto, resulta más amplia en lo que hace a las personas y a los actoscomprendidos (59 bis). La ausencia de otras previsiones al respecto en la normativa patria —excepto las comunicaciones previstas para las hipótesis indicadas en el parágrafo 21— es susceptible de ser paliada mediante el auxilio de la OrganizaciónInternacional de policía Criminal (Interpol), desdeque esta institución posee los medios adecuados para ubicar con prontitud país y tribunal donde se hubieran dictado condenas contra el imputado (60).
21. Los efectos negativos en el derecho con vencional. Mayor recepción ha tenido la sentencia penal extranjera en punto a las consecuenciasnegativas, particularmente en el contexto de los tratados extradicionales. El de fecha más reciente suscripto y ratificado por nuestro país, estableceque no concederá la entrega "cuando la persona .ya'ha sido juzgada y absuelta o ha cumplido condena o ha sido indultada en un tercer Estado,por el delito por el cual se (la) solicita" (61). En otras convenciones, igualmente, se ha previsto la oponibilidad de la cosa juzgada en los supuestosque no siendo posible efectivizar la entrega —sea por operancia de la regla prohibitiva de extraditar nacionales (62), sea por otro motivo como la escasa entidad de la pena (63)—, el Estado de refugio enjuició la responsabilidad del imputado en cumplimiento del imperativo convencional, ejercitandoen el caso una competencia fundamentada en el principio de representación (64) o en el criterio dela personalidad de la ley penal (65). Recordamos sobre esta problemática, a título de ejemplo, el artículo 9°, párrafo 1°, del tratado argentino-helvético del 21 de noviembre de 1906, que reza: "el Estado a petición del cual un ciudadano del otro Estado haya sido procesado y juzgado, se compromete a no ejercer una segunda acción contra el mismo individuo y por el mismo hecho, a menos que el individuo no haya sufrido la pena a que hubiere sido condenado en su país". Otras veces, la eficacia bloqueante del pronunciamiento extranjero emerge de una prelación de competencia para juzgar ei delito. Así, el artículo 3° del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, dispone que "cuando un delito afecte a diferentes Estados, prevalecerá, para juzgarlos, la competencia de'los tribunales del país damnificado en cuyo territorio se capture al delincuente" y "si el delincuente se refugiase en un Estado distinto de los damnificados, prevalecerá la competencia de los tribunales del país que tuviese la prioridad en el pedido de extradición"; añadiendo el subsiguiente artículo 4° que, en ambos casos, "tratándose de un solo delincuente tendrá lugar un solo juicio, y se aplicará la pena más grave de las establecidas en las distintas leyes penales infringidas" {66}.
B") Dimensión sociológica 22. Advertencia. Aisladas son las repercusiones jurisprudenciales de la materia "sub-estudio", si exceptuamos la experiencia tribunalicía en punto aextradición.
23. Efecto interruptivo sobre la prescripción de la acción penal. El fallo de la Cámara Federal de la Capital de fecha 10 de setiembre de 1948 (Zabala, Gregorio s/homicidio), enfoca una consecuencia positiva raramente abordada por la doctrina: el efecto interruptivo del delito cometido fuera del ámbito territorial de validez de la "lex fon" sobre el curso de la prescripción de la acción (67). Se trataba en la especie de un homicidio perpetrado en la República, cuyo autor huyó al Uruguay donde consuma otro ilícito similar por el cual es condenado. Obtenida años después la extradición una vez purgada la pena en el vecino país y al juzgarlo en la República, en primera instancia se desecha el efecto interruptivo del delito posterior y se declara prescripta la acción. El Tribunal de alzada, revocando lo resuelto, sienta como doctrina que el lugar de perpetración del antijurídico es indiferente para el artículo 67 del Código penal. En apoyo de la conclusión se adujo que el fundamento de la prescripción está en el hecho de una honorable conducta durante el tiempo que Ja ley estima suficiente para presumir la regeneración del reo —lo cual obviamente no se da cuando la conducta antisocial del sujeto prueba su persistencia en vivir contrariando principios elementales de convivencia— no importando el lugar donde tal conducta se manifieste. A esto se adunó que en el estado actual de las relaciones internacionales no es posible considerar los fallos de otras jurisdicciones como si no existieran o como si sus efectos no fuesen dignos de apreciarse en la calificación y juzgamiento de los delitos. Aceptar la tesis contraria significaría —en opinión del Tribunal— "una irritante disparidad de trato, desde que quienes hubieran cometido más de un delito en el país estarían sometidos al régimen riguroso del Código penal, mientras que los que hubiesen cometido el primer delito en el país y otro u otros en el extranjero. gozarían del injusto privilegio de que la prescripción de la acción se operaría en términos más breves" (68).
24. Efectos "bloqueantes" del artículo 7° de! Código de Procedimientos en materia penal. La misma Cámara de Apelaciones ha resuelto en reiteradas oportunidades, que el artículo 7 del Código de Procedimientos en materia penal impide una nueva persecución cuando el individuo ha sido juzgado definitivamente por el mismo hecho en el extranjero. En esa dirección jurisprudencial se declaró, en el caso "Dicono, Horacio T. y otro", que debe acogerse la excepción de cosa juzgada deducida en favor de los acusados por falsificación de documento público, si se acreditó en autos que los mismos fueron condenados en el extranjero en razón de haber hecho uso de tal materialidad falsa; correspondiendo tener en cuenta para arribar a esa conclusión que en la preceptiva argentina utilizar un documento apócrifo no es un hecho independiente de la propia falsificación, cuando quien hace ese uso es, precisamente, el falsario (69). Idéntica doctrina se sustentó con anterioridad "in re" "Hernández Martínez —esta vez en relación a una sentencia extranjera absolutoria (70)— y en las causas seguidas a Isaías de la Gotera y José Farfán Castro también por falsificación, declarándose en la última que procede confirmar el sobreseimiento definitivo dictado en -primera instancia al resolverfavorablemente ia excepción de cosa juzgada opuesta por ei imputado, en virtud de que "e! hecho ha sido juzgado válidamente por un tribunal extranjero cuya competencia no se cuestionó oportunamente" y por las "claras y precisas disposiciones de la legislación argentina (que} impiden un nuevo juzgamiento al amparo del principio "non bis in ídem" (71).
25. La "res judicata en el marco del tratado ítalo-argentino de extradición. En cuanto a la "res judicata" en e! marco de un tratado de extradición, contamos con el fallo de fecha 7-VII-62 —también de la Cámara Nacional Federal, sala en lo Criminal y Correccional— dictada en el caso "Silpa" (72). Se perseguía en estos actuados la homologación de una sentencia emanada de tribunales con sede en Italia, que absolvía a un nacional de ese país por la imputación de estafa en perjuicio del entonces Banco Industrial de la República Argentina; habiéndose resuelto que, en virtud de lo preceptuado en el tratado de extradición de 1888, correspondía reconocerle validez en razón de que los jueces de la República declinaron su jurisdicción y que el otro pronunciamiento se ajustaba a los requisitos formales de autenticidad.
26. Necesidad del reconocimiento en plenitud de la sentenciapena! extranjera. Resulta necesario que ías sentencias extranjeras dictadas con motivo del juzgamiento de delitos comunes, sean reconocidas en todas las latitudes de la tierra,. Lo exigen las nuevas circunstancias puntualizadas en ei párrafo 8 y 3a eventualidad de que el poder intimidatorio frente a la dimensión internacional de la delincuencia. Por otra parte, se aprecia injusta la "restitutio in integrum" que beneficia a una persona por el mero hecho de trasponer fronteras, en cuanto el "facíum" enerve la significación ds las condenas anteriores y las incapacidades judicialmente pronunciadas.
27. Rechazo de le crítica dirigida tesis que torga efectos interruptivos de la prescripción a la sentencia extranjera. Conforme con lo expresado en los párrafos 11 y 12, coincidimos con el decisorio de la sentencia reseñada "retro" nro, 23 y, consiguientemente, nuestra posición es de rechazo de la crítica que formulara EUSEBI0 GÓMEZ, quien sostuvo que no mencionando el artículo 67 del Código penal el sitio de perpetración del delito "conforme a principios que no se discuten,. debe entenderse que sólo interrumpe la prescripción (el) cometido en el país" (74). Aparte de que parece ignorarse e! recibido principio hermenéutico "ubi (ex non distinguit nec nos distinguere debemus", el Derecho criminal argentino no es exclusivamente territorial y en pluralidad de hipótesis abraza conductas acaecidas más allá de nuestras fronteras (v. gr.: artículo 1°, inciso 2, del Código penal; art. 655 del Código de procedim-mientos en materia penal; artículo VIII, apartado 1, del tratado Antartico aprobado por ley 15.Í 28. Desacierto de la tesitura que asigna valor de "res judicata" a Ías sentencias extranjeras cuando exista competencia argentina exclusiva. En cambio, estimamos inaceptable la solución a los casos relacionados en el parágrafo 24, no obstante el correcto punto de partida atingente a la computación de la sentencia extranjera. Basamos la repulsa en que sin prescripción legal o convencional expresa no existe coordinación ni subordinación de competencias en el ámbito de! Derecho público, (75). Y va de suyo, entonces, que si la "lex fori" reclamaba aplicación en virtud del principio competencial "real" u "objetivo", aquélla debió ser actuada aunque otra jurisdicción extraña hubiera prevenido. Creemos también que no correspondía invocar el principio "non bis in ídem", toda vez que, como lo hemos recordado en la nota nro, 15, derivar de aquél "la eficacia extraterritorial de la sentencia pena!, equivale sencillamente a hacer de la cuestión supuesto, ya que e! precepto prohibitivo del "bis in Ídem" supone quese procede de nuevo" (76). Sin perjuicio de lo que antecede, ei pronunciamiento condenatorio extranjero jurídicamente inadmisible por vulnerar el ám-ser tenido en cuenta por consideraciones axioló-gicas en el caso de que la pena impuesta haya sido cumplida en todo o en parte; esto, desde luego, para efectuar las correspondientes deducciones de la que apliquen los tribunales patrios (77), siguiendo la pauta prevista en el artículo 24 de nuestro ordenamiento penal.
29. El imperativo constitucional de afianzar la justicia y la labor por emprender en esta materia. El alto objetivo constitucional de "afianzar la justicia'— obliga a dotar de eficacia a las sentencias penales extranjeras, especialmente en lo que hace a la cosa juzgada, las interdicciones civiles, inhabilitaciones profesionales "lato sensu" y al cumplimiento de medidas de seguridad. El Tratado de Montevideo de Derecho penal internacional de 1940(79), el proyecto de Código penal de 1960(80), el anteproyecto de convención internacional sobre la materia que anexo, el anteproyecto de reformas al régimen extradicional inserto en nuestro libro "Extradición de Nacionales" (81), y los demás textos y fuentes de todo orden incluidos en este informe —aparte de cuanto se merituará completivamente en el seno del Iller. Congreso de la AADI— aportan necesarios elementos básicos para afrontar una labor impostergable e inexcusable: dar adecuada solución en nuestro ámbito a la problemática del reconocimiento y ejecución de las sentencias penales extranjeras.
NOTAS (1) VON SAVIGNY, Federico Carlos, Sistema del Derecho romano actual, edición F. Góngora y Cía. Ma drid, 1879, t. 6, pág. 140.
(2) GOLDSCHMIDT, Werner, Derecho internacional privado, 2da. edición, Depalma, Buenos Aires, 1974, pág.
4.
(3} PECOURT GARCÍA, Enrique, La ley penal extranjera ante el juez del foro, en "Revista Española de Derecho Internacional", 1. XXMI, N°1, pág. 12.
(4) MIAJA DE LA MUELA, Adolfo, Derecho internacional privado, edición Atlas, Madrid, 1967, t. II, pág. 393.
(5} Id., id.
(6) Compulsar: JOFE, B., Rapport presenté au nomde l'Union be/ge de Droit penal au fieme CongrésInternational de Droit penal, en "Revye Internationale de Droit Penal", 1er. trimestre de 1929,;volumen VI, págs.
310 y 211; SPANJAARD, L., Rapport¡au IXéme. Congrés International de Droit Penal (La Haya, 19641, en "Re-vue" cit. \er. y 2do. trimestre de 1963, pág. 130;RANIERI, Silvio, Manuale de Diritto Pénale, 4ta. edición,Cedam, Padova, 1968, vol. I, pág. 80, etc. Ver, además,arts. 436 del Código de Bustamente y 1 del Tratado deMontevideo de Derecho Civil Internacional del año 1940.
(7) DONNEDIEÚ DE VABRES, Henri, ¿es príncipesmodernes du Droit penal internacional, edición Recueil Sirey, París, 1928, pág. 304.
(8) DONNEDIEÚ DE VABRES, op. y loe. cits. La literatura antigua en FOELIX, Tratado de Derecho internacional privado, o del conflicto de las leyes de diferentesnaciones, 3ra. edic. corregida y aumentada por Charles Demangeat, Madrid, 1861, t. II, pág. 239.
(9) FOSCHINI, Gaetano y LEONE, Giovanni, Efectos internacionales de la sentencia penal, en "Rivísta italiana di Diritto e procedura pénale", 1964, pág. 688.
(10) Ver, por ejemplo, BECCARIA, Cesare, De los delitos y las penas, Arayú, Buenos Aires, 1955, págs. 235,243, 252 y ss.
(11) Consultar: PiOMBO, Horacio Daniel, Extradición de nacionales, Depalma, Buenos Aires, 1974, parágrafos 72, 73, 84 y 85.
(12) BOULLENOIS, en FOELIX, ob. cit., t. II, págs.240 y 241. VELEZ SARSFIELD, Dalmacío, repulsó esa tendencia en el texto dado al artículo 9 del Código civil(compulsar norma de ley citada y su fuente: STORY,Joseph, Comentario sobre el conflicto de las leyes, ed. Lajouane, Buenos Aires, 1891, t. II, págs. 370 a 374).
(13) Principio de "imputación", que si bien rechaza el "non bis ¡n Ídem" en la esfera internacional, autoriza aljuzgador a computar la pena sufrida en el extranjero por causa del mismo ¡lícito (ver artículo 7 del StGB alemán de 1871 -hoy derogado- y SPAANJARD, "Rapport."cit., pág. 136 y ss.). Vid. también Código penal italiano de 1889, art. 8.
(14) Entre otros: Código belga de instrucción crimi nal de 1878, art. 13: "Las disposiciones precedentes no serán aplicables cuando el inculpado, juzgado en paísextranjero a causa de la misma infracción, haya sufrido o proscripto su pena, o haya sido objeto de gracia" (American Journal of International Law, Volumen 29 —Sup-plement—, pág. 605). Confrontar: MONTEAGE, De l'autorité de la chose jugée qui s' attache aux jugements étrangers rendus en matiére criminelle" en "Journal duDroit International Privé", 1885, págs. 397 a 404, y su comentario al artículo 5 del Code d'lnstruction Criminellefrancés, texto según ley del 27 de junio de 1866.
(15) Ver, por ejemplo, DE MARTENS, F., Tratado de Derecho Internacional, Madrid, La España Moderna,s/f., t. III, pág. 109. El principio de referencia, empero, no puede aislarse del otro problema, pues supone lavalidez del primer juicio en el país donde se procede de nuevo ver: GOLDSCHMIDT, Werner, La extraterrito-orialidad de sentencias penales, en Estudios jusprivatistas internacionales, Universidad Nacional de Rosario, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Escuela de Ciencia poli'tíca y Relaciones Internacionales, Rosario, 1969, pág.
498.
(16) SOLNAR, Vladimir, "Rapport." al Noveno Congreso Internacional de Derecho Penal, en "RevueInternationale de Droit penal", 1963, pág. 197; JESCHECK, Hans Heinrich, "Rapport general provisoire surla question des effets internationaux de la sentence pénale", presentado al Noveno Congreso antes citado, en"Revue Internationale de Droit Penal", 1963, pág. 206,etc.
(17) JESCHECK, op y loe. cits.; Convención Europea sobre la Validez Internacional de fas Sentencias Penales,preámbulo, texto en "International Legal Materials", cu-rrent documents, volumen IX, mayo de 1970, número 3, pág. 450.
(18) Código penal,,jtaliano de 1930, art. 12; id. mexicano para el Distriío'Y Territorios Federales del año1931, art. 20, apartado 2, etc.
(19) Código penal alemán de 1871, art. 20, letra "a", apartado 4°, texto agregado por Ley del 24 de noviembre de 1933 (ver MAURACH, Reinhardt, "Rapport" al Noveno Congreso cit., en ""Revue Internationale de Droit Penal", 1963, pág. 26!.
(20} "Convención europea relativa a ia vigilancia de personas condenadas o liberadas bajo condición" (referencias atinentes en el "Rapport" de Theo VOGLER al Décimo Congreso de la Asociación Internacional de Derecho Penal, en "Revue Internationale de Droit penal", 1968, pág. 437).
(21) Art. 17 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo (1940), y artículo de similar numeración de la ordenanza francesa del 24 de setiembre de1945 sobre ejercicio de la medicina.
(22) Código penal de Etiopía de 1957, art. 22; ídem de Grecia, 1950, art. 11.
(23) La ley 817, en su artículo 32, dispone que "los capitanes de buques conductores de inmigrantes no po drán transportar a la República, en calidad de tales,.presidiarios o criminales que hubiesen estado bajo laacción de la justicia". E! decreto reglamentario del 21 de diciembre de 1923 determinó en su artículo 10, inciso"n", que no podían acceder en calidad de inmigrantes "los que registren condenas por delitos infamantes ocontra el orden social o estén bajo la acción de la justicia.,, siempre que dichos delitos estén incriminadospor las leyes argentinas". El decreto 4418/65, derogatoriode! precedente, estatuye en su artículo 25 que "estánabsolutamente inhabilitados para ingresar y permanecer en el fíats con residencia permanente, los extranjeros que seencuentren en los supuestos siguientes: .f) registrar con' dena o estar procesado por delitos comunes que merezcan por las leyes argentinas penas privativas de la libertad". Parecida interdicción en el texto de la ley estadounidense del 3 de marzo de 1891 (ver PYE, Kenneth, "Rapport." al Noveno Congreso cit., en "Revue Internationale de Droit Penal", 1963, pág. 71).
(24) Código penal uruguayo de 1933, art. 11, inciso 3, y preceptiva de mención en nota 14.
(25) Convención del 8 de marzo de 1948 entre Dinamarca, Noruega y Suecia, concerniente al reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales en materia pena! ("Recueil des Traites", O.N.U., t. 27, 1949, págs.
117 y ss. Código Penal Suizo de 1937, art. 5: "El presente Código es aplicable a cualquiera que haya cometido en el extranjero un. delito contra un suizo, siempre que el acto sea reprimido también en el Estado donde hasido cometido, si el autor se encuentra en Suiza y no es extraditado al extranjero, o si él es extraditado a laConfederación en razón de este ¡lícito. El autor no podrá ser punido en razón de su acto sí ha sufrido tapena pronunciada contra él en el extranjero. Si él no ha sufrido en el extranjero la pena pronunciada, ella seráejecutada en Suiza". La ley extradícional suiza del 22 de enero de 1892, art. 30, exige para la ejecución elasentimiento de todos los interesados.
(26) Aún en época relativamente reciente, la exposición de motivos ("Relación introductiva") a! CódigoPenal italiano de 1930, aseveraba que "no es admisible. reconocimiento alguno,; ni menos aún, acordar fuerzaejecutiva en el territorio del Estado, a la sentencia penal extranjera; principio general no controvertido en e! campomismo del Derecho internacional, en cuanto desciende directamente de otro principio más amplio: el de la territorialidad de la ley penal. En esto actúa como en uno de sus reflejos fundamentales, la soberanía del Estado, con la consiguiente preclusión en el ámbito del territorio, de cada ley penal extranjera como de cada sentencia penal de juez extranjero" (ver DI VICO, Pietro, "// ríconoscimento delle senteme penali straniere", en "An-nati di Dirittp e Procedura Pénale", anno V, 1936, pág. 774).
(27) Fenómeno que FOSCHINI y LEONE denominan de "subjetivación" del Derecho penal (ob. cit., pág. 663).
(28) ALLEGRA, Giuliano, Les effets ¡nternationaux des jugements répressifs, en "Revue Internationale deDroit Penal", 1955, págs. 426 y ss. Sobre el Tribunal de Nuremberg, ver: Procés des grands crimíneles de guerredevant le Tribunal Militaire International, Nuremberg, t. I,"Documents officiels".
(29) Referencia a la obra tocante de la Sociedad de las Naciones, en ALLEGRA, ob. cit, pág. 425.
(30) Instituto de Derecho Internacional, resolución adoptada en su sesión Bath (Inglaterra), año 1950: "Ladecisión dictada por un tribunal (en materia penal) debe imponerse —en principio— en todos los pafses" (verSPANJAARD, ob. cit., pág. 130}.
(31} Ver conclusiones del Noveno Congreso Internacional de Derecho Penal, tema IV, en "Revue de Science Crimínelle et de Droit Penal Comparé", año 1965, 1er. trimestre, págs. 202 y ss.; e igualmente en G ALLÍ NO YANZl, Carlos V., Los efectos internacionales de la sentencia penal., en "Jurisprudencia Argentina", t. 1964-VI, págs. 24 y 25 de la sección doctrina. Indicación de la literatura atinente a congresos anteriores en los que se| trató el tema, en VIDAL, Georges y MAGNOL, Joseph, Cours de Droit crimine! et de science penitencial-reí, Rousseau et Cíe., París, 1949, t. II, pág. 1420. , (32) FOSCHINI y LEONE, ob. cit., pág. 663.
(33} CONT1ERI, Enrico, Sentenza pénale straniera (ríconoscimento di), en "Nuovo Digesto Italiano", U.T.E.T., t. XII, parte 1ra., pág. 79.
(34) TRAVERS, Maurice, Les effets internationaux des jugements répressifs, en "Recueil des Cours de l'Aca-demie de Droit International", 1924, t. MI, pág. 420.
(35} Ver parágrafo 1.
(36} MAYER, Hellmut, "Rapport" al Noveno Congreso Internacional de Derecho Penal, en Revue Internationale de Droit Penal, 1963, pág. 44. Similar criterio sentó el Instituto de Derecho Internacional en su sesión de Munich (1883}: ".la ejecución de la pena no puede tener lugar fuera de! país donde el juzgamiento fue pronunciado, salvo el caso de una convención internacional." ("Instituí de Droit International. Tableau General des Travaux: 1873-1913". Preparé par la División de Droit International de la Dotation Carnegie pour la Paíx Internationale, New York, Oxford University Press, 1920, págs. 80 y ss.).
(37) DÍAZ CISNERÓS, César, Derecho internacionalpúblico, T.E.A., Buenos Aires, 1955, t. I, pág. 406.
(38) Ver KELSEN, Hans, Teoría general del Estado,editorial Labor, Barcelona, 1934, pág. 21.
(39} GOLDSCHMIDT, en su obra Introducción filosófica al Derecho (4ta. edición. Depalma, Buenos Aires, 1973, pág. 32), somete el concepto de Estado a una"declinación trialista", especificando que es: "sociológica mente un orden de repartos, normológicamente un orde namiento normativo, y dikeiógicamente un régimen dejusticia". (40) ROUSSEAU, Charles, Derecho internacional público, Ariel, Barcelona, 1957, pág. 282.
(41) Ver "infra" sentencia de la Cámara Federal de la Capital en el caso "Zabala".
(42) Hipótesis de los artículos 307, 308, 398, inciso 10, 3291 y 3294 del Código Civil argentino. Admite laincidencia del pronunciamiento penal extranjero en materia de indignidad sucesoria, BUSSO, Eduardo B., Código civil anotado, E.D.I.A.R., Buenos Aires, 1958, t. I, págs.
76 y 77. BORDA, Guillermo A., por su parte, considera la sentencia criminal dictada bajo otra soberanía invocableen tema de privación de ta patria potestad (Derecho de Familia, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1969, T. II, pág.
239).
(43) Vale decir, su. "nacionalización" (LANZA, Pietro. Sistema de Diritto processuale italiano, Atheneum,Roma, 1922, vol. II, págs. 468 y 469).
(43 bis) Constituyen excepción, el Código italiano de procedimiento penal vigente (arts. 672 a 675; vid. COR-DOVA, Antonino, Commento al Códice di Procedura Pénale, et. La Toga, Ñapóles, 1934, vol. ti, págs. 426 y ss.), y el Código do Proceso Penal brasileño de 1941, que en lo atingente prescribe: Art. 787. "As sentencas estran-geiras deverao ser previamente homofogadas pelo Supremo Tribunal Federal, para que produzam os efeitos do art. 7° do Código Pena!". 788. "A sentenca estrangeira sera homologada quando a aplicacao da ley brasileira produze na especie as mesmas consequencias e concorren os siguientes requisitos: I) Estar revestida das formalidades externas necessárias segundo a legislacao do país de origem; II) Haber sido proferida porjjuiz competente, mediante citacao regular, segunda a mesma legislacao; l!l) Ten pasado em julgado; IV) Estar debidamente autenticada por cónsul brasileiro; V) Estar acompanhada de traduqao, feita por traductor público". 789. "O Procurador Geral da República, siempre que tiver conhocímiento da existencia de sentenca penal estrangeira, emanada de Estado que tenha com p Brasil tratado de extradicao e que haya imposto medida de seguranca pessoal ou pena accesoria que deba ser cumpida no Brasil, pedirá do Ministro de Justipa providencias para a obtencao de elementos que o habilitem a requerer a homotogacao de sentenca". Parágrafo único: "A homologacao de sentenca emanada de autoridade judiciaria que nao tiver tratado ds extradicao com o Brasil, dependerá de requisicao do Ministro de Justica". El Código penaf vigente desde el año 1969, prescribe en su artículo 10 que "La sentencia extranjera, cuando la aplicación de la ley brasileña produzca en la especie las mismas consecuencias, puede ser homologada en el Brasil para: I) Obligar al condenado a la reparación del daño, restituciones y otros efectos civiles; II) sujetarlo a las penas accesorias y medidas de seguridad; III) reconocerlo como reincidente o criminal habitual". Parágrafo único: La homologación, en el caso del nro. I, depende de la iniciativa de parte interesada, en los demás casos, del requerimiento del Ministerio PúWi-co".
(44) Conforme: SOKALSKI, W., Execution des juge-ments répressifs étrangers, en "Revue Internationale deDroit Penal", 1928, t. VI, págs, 262 y ss.; GARRAUD, Fierre, De l'application par le juge d'un état des lois pénales étrangeres, en la misma publicación, pág. 332.
144 bis) Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo, 1889, art. 19, inciso 1; Código de Procedimientos en Materia Penal para la Capital Federal y Territorios Nacionales, art. 655, inciso 6; etc.
(45) Ver C. S. Nac. en "Fallos", t. 207, pág. 107 y sus citas.
(46) Convención Interamericana de Extradición, art.3, inciso "a".
(47) Art. 50 del Código penal argentino.
(48) El primer agrupamiento es el utilizado en las exposiciones del tema efectuadas por la doctrina europeacontemporánea; el segundo está inspirado en el artículo de CONTIERI, Enrico, üt supra indicado.
(49) Vgr.: Código penal argentino, art. 12; Código civil griego de 1946, art. 1700 (según VOUYOUCAS,Constantin, "Rapport" al Noveno Congreso Internacional de Derecho Penal, en "Revue Internationale de DroitPenal", año 1963, pág. 109.
(50) Ver JESCHECK, "Rapport" cit., págs. 211 y 214; FURTADO DO SANTOS, Antonio, "Rapport" alNoveno Congreso Internacional de Derecho penal, en "Revue Internationale de Droit Penal", año 1963, págs.
166 y 167.
(51) Ver BOUZAT, Fierre, "Rapport" al Noveno Congreso ya citado, en "Revue Internationale de DroitPenal", 1963, pág. 94.
(52) Ver GOLDSCHMIDT, estudio citado en nota 15, pág. 501.
(53) Art. 14 del Código penal: "La libertad condicional no se concederá a los reincidentes".
(54) Cuyo tenor coincide casi textualmente con el Código argentino vigente (ver: SCHULTZ, Hans, "Rapport" al Congreso indicado en nota 51, en publicación allí citada, pág. 187).
(55) MORENO, Rodolfo, Código penal y sus antecedentes, edición H. A. TOMMASI, Buenos Aires, año1923, t. III, págs. 97 y 98.
Í56) Código de Procedimientos en Materia Penal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales, que derogó la ley 1612 (ver nuestro libro Extradición de nacionales,. págs. 215/218 V 229).
(57) Conforme implícitamente: SOLER, Sebastián,Derecho penal argentino, T.E.A., Buenos Aires, año 1963,t. II, pág. 435; en contra: FONTAN BALESTRA, Carlos,Tratado de Derecho penal, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, año 1966, t. III, pág. 219.
(58) Convención única sobre Estupefacientes, aprobada por decreto-ley 7672/63, art. 36, apartado II; Convenio para la represión de la trata de personas y laexplotación de la prostitución ajena, aprobado por decreto-ley 11.925/57, art. 7.
(59) Por lo que quedan excluidas las imposiciones de penas que hubieren resultado beneficiadas por la condicio-nalidad (CAMPOS, Alberto A., Reincidencia, en "Enciclopedia Jurídica Omeba", t. XXIV, pág. 550). La buena doctrina es sostenida por el Código penal uruguayo de 1933, cuyo artículo 48 tiene en cuenta la condena extranjera sé "haya o no sufrido la pena" (BAYARDO BENGOAj Fernando, Derecho penal uruguayo, Centro de Estudiantes de DerechóV Montevideo, 1962, t. I páqs 125 y 126).
(59 bis) Las autoridades de los Estados partes deberán "suministrar información detallada acerca de cualquier enjuiciamiento, detención, condena, negativa de admisión o expulsión de personas.culpables de cualesquiera de las infracciones mencionadas en el presente convenio", (60) Ver CONTRERAS, Héctor, La Organización Internacional de policía Criminal, laterpol, memoria deprueba para optar al grado de Licenciado en CienciasJurídicas y Sociales de fa Universidad de Chile, Imprentade la Universidad, Santiago s/f.
(61) Articulo 7, inciso "b", del Tratado argentino-norteamericano del 21-1-72, aprobado por decreto-ley19.764/72 y ratificado el 19-IX-72.
(62) Ver nuestro libro sobre el tema y lo dispuesto en los tratados concluidos por nuestro país con Bélgica,España, Holanda y Suiza (articulo 3°).
(63) El artículo 7 del convenio argentino-holandés del 7-XI-1893 prescribe: "en los casos en que, con arreglo a las disposiciones de esta Convención, la extradición nodeba acordarse, el individuo reclamado será juzgado, si a ello lugar hubiese, por los tribunales det país requerido, yde conformidad a las leyes de dicho país. La sentencia definitiva deberá comunicarse al gobierno reclamante".
(64) Hay Derecho penal por representación, suplencia o sustitución, cuando un Estado, no titular del juspunJendi, enjuicia la responsabilidad criminal de una persona en nombre de otro Estado —solicitándolo éste, alcual si pertenece primariamente la potestad de juzgarpor existir en concreto un obstáculo para conceder laextradición (ver: JIMÉNEZ DE ASUA, Luis, Tratado de Derecho Penal, 2da. edición. Losada, Buenos Aires, 1958, págs. 768 y 769; SCHULTZ, Hans, Compétence desjurisdictions pénales pour les infractions commises a l'é-tranger, en "Revue de Science Criminelle et de DroitPenal Comparée", año 1967, 2do. trimestre, pág. 325; MAYER, Hellmut, "Rapport" al IXo Congreso de laAsociación Internacional de Derecho Penal, cit., publicación también indicada, pág. 34; NUÑEZ, Ricardo Carlos,Derecho penal argentino, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1959, t. I, pág. 177; AMODO, Ennioy DOMINION!, Oreste, "Rapport" al Décimo Congreso Internacional de Derecho Penal, en Revue Internationalesde Droit Penal, 1968, pág. 663, etc.
(65) Ver, del informante, Notas sobre el sistema de la personalidad de la ley penal, en "Doctrina Jurídica", añoII, nro. 28, págs. 1/3.
(66) Cuando se ejercita la competencia indicada en tanota 64, ordinariamente se impone la comunicación del resultado del juicio al Estado interesado (v. nota 63 yExtradición de nacionales, págs. 214 y 188).
(67) Constituye excepción MANZtNl, Vincenzo (Tratado de Derecho penal, E.D.I.A.R., Buenos Aires, 1948, t.I, pág. 598), quien se pronuncia en sentido adverso al reconocimiento del efecto interruptivo.
(68) "La Ley", t. 53, pág. 744.
(69) "La Ley", t. 137, pág. 149. En la especie, los procesados fueron condenados en Montreal por haberentrado en el Canadá mediante el uso de un pasaporte argentino falso; a raíz de ello, en la República Argentina,el fiscal federal dedujo requisitoria por la factura del documento.
(70) Sentencia de fecha 23-XH-1965, recaída en causa nro. 1561, registrada en el Libro de Sentencias del ano indicado como resolución nro. 956. El prevenido había sido enjuiciado y absuetto en Brasil por imputársele infracción al artículo 304 del Código penal de ese país, disposición legal que tipifica como delito de acción pública el hacer uso de documentos falsificados o adulterados, "en forma análoga a la norma que contiene et artículo 296 de nuestro ordenamiento en la materia".
(71) Sentencias de fecha 9 de diciembre de 1964, registrándose la atinente a Farfán Castro en el Libro deSentencias respectivo bajo el número 1139.
(72) "La Ley", t. 104, pág. 454.
(73) Los antecedentes de este caso en Extradición de nacionales, págs. 249 y 168 (en nota).
(74) Sentencias penales extranjeras, en "Revista de Derecho Penal", año VI págs. 271 y sgtes.
(75) MERC1ER, André, L'extradition, en "Recueil des Cours de la Academia de Derecho Internacional de LaHaya", t. 33 (volumen III del ano 1930), pág. 210.
(76) GOLDSCHMIDT, op. cit. en nota 15, pág. 498.
(77) Ver nota 13.
(78) GOLDSCHMIDT, id. id.
(79) Art. 17.- "La sentencia pronunciada en cualquiera de los Estados signatarios, será reconocida en ellos paraestablecer la reincidencia, habitual idad o tendencia a delinquir del sujeto acusado, como asi también paraobligarlo, mientras se encuentre en el territorio de los mismos, a la reparación del daño, a las medidas personalesde seguridad y a ta interdicción resultante del proceso".
(80) Art. 3°.- ".cuando no correspondiere la extradición para el cumplimiento de una sentencia extranjera,serán ejecutables en el país, de acuerdo con las leyes de éste,, las inhabilitaciones especiales y las medidas deseguridad impuestas en aquellas".
(81) Ob. cit., págs. 253 y ss., especialmente 256.

Source: http://www.int-privado.com.ar/tondini/wp-content/uploads/00-piombo_sentencia_penal.pdf

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