CONSEJO NACIONAL DE RECTORES (CNR) Resolución No. 001-2013 POLITICA PARA LAS MODALIDADES DE CONCLUSION DE ESTUDIOS Y TITULACION EN LA EDUCACION SUPERIOR
El Consejo Nacional de Rectores de la República de Nicaragua, en uso de las facultades que le otorga el artículo 48, párrafo tercero de la Ley 582, Ley General de Educación;
CONSIDERANDO
Que es necesario establecer un ordenamiento general en relación a las modalidades de conclusión de estudios y emisión de títulos profesionales en las Universidades Nicaragüenses,
Que este ordenamiento debe realizarse en el marco del respeto a las atribuciones y facultades que a cada Universidad le otorga la Ley 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, evitando los abusos en su ejercicio y tomando en consideración, los derechos de los estudiantes, los criterios y normativas internas de cada institución,
Que el Consejo Nacional de Rectores, es el órgano superior especializado y consultivo en materia académica relacionada al subsistema de educación superior y tiene como finalidad, la definición de políticas y estrategias de desarrollo universitario, coordinación y articulación de este subsistema;
Por tanto,
En estricto apego y respeto a la autonomía conferida a las instituciones de educación superior al tenor del artículo 125 de nuestra Constitución Política,
RESUELVE Único: Aprobar la “Política para las Modalidades de Conclusión de Estudios y Titulación en la Educación Superior”, la que se regirá por las normas y especificaciones siguientes como pautas obligatorias de conducta institucional de las Universidades que integran el Consejo Nacional de Rectores. CAPÍTULO I PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACTIVIDAD ACADÉMICA Artículo 1.-Publicidad: Las universidades públicas, privadas y comunitarias que integran el Consejo Nacional de Rectores (CNR), deberán publicar en el último trimestre de cada año y en cualquier medio de comunicación de circulación nacional, su oferta académica y los aranceles que regirán para el año lectivo siguiente, particularmente, lo siguiente:
a) Carreras por modalidad b) Duración c) Arancel mensual por carrera incluyendo lo correspondiente a la forma de culminación de estudios y el
d) Modalidades de Culminación de Estudios y aranceles respectivos e) Cualquier otra información que la institución estime conveniente
Artículo 2.- Transparencia: Las instituciones de educación superior deberán divulgar sus políticas institucionales con absoluta transparencia y de forma sistemática, de modo que la comunidad estudiantil esté bien informada de las políticas académicas y económicas generales que les son aplicables. Este principio incluye la existencia de mecanismos claros y precisos de reclamo y tramitación de quejas por parte de los estudiantes. Artículo 3.- Responsabilidad: Las universidades responderán ante sus estudiantes por la oferta académica que hayan publicado; así como, por las condiciones pactadas con anticipación. Las instituciones de educación superior tienen la obligación de resolver con agilidad los pedimentos de sus estudiantes, en el marco de sus reglamentos internos. Artículo 4.- Legalidad: El actuar de las instituciones de educación superior deberá estar ampliamente reglamentado e informado con suficiente anticipación a la comunidad estudiantil; asimismo, las universidades no podrán aplicar procedimientos o ejecutar cambios en las políticas institucionales que no hayan sido previamente comunicados a sus destinatarios. CAPÍTULO II CONDICIONES DE INGRESO Y PERMANENCIA Artículo 5.- Cada Universidad, dará a conocer a sus alumnos desde el primer día de ingreso o matrícula, las reglas, procesos, aranceles y mecanismos con los cuales, el estudiante culminará la carrera universitaria seleccionada. Dicha notificación o comunicación será por escrito a través de boletines, actas de acuerdo, declaración de derechos, o cualquier otro mecanismo seleccionado por la Universidad. Artículo 6.- Una vez que el estudiante ha ingresado a una Universidad, conociendo y aceptando las condiciones académicas y económicas publicadas, la Institución no deberá realizar variaciones en dichos aranceles y servicios que modifiquen tales condiciones durante la permanencia del estudiante en la misma. CAPÍTULO III MODALIDADES DE EGRESO Y TITULACIÓN Artículo 7.- En el caso de algunas universidades del Consejo Nacional de Universidades (CNU), que impartían cursos de titulación fuera del Plan de Estudios y cobraban aranceles por los mismos, a partir de la fecha no se abrirán nuevos cursos en esta modalidad. Por otra parte, se confirma que según el tipo de carrera los estudiantes tienen la oportunidad de seleccionar entre varias opciones su Forma de Culminación de Estudios. Artículo 8.- Las Universidades no miembros del Consejo Nacional de Universidades (CNU), podrán fijar las modalidades de conclusión de estudios que consideren adecuadas, asegurando la calidad de las mismas y definiendo sus aranceles; sin embargo, deberán atender lo establecido en el capítulo I de esta resolución. Artículo 9.- La definición y determinación de los montos o aranceles para las modalidades de culminación de estudios, es una decisión ubicada en el ámbito de las atribuciones otorgadas a cada Universidad, por el principio constitucional de la autonomía universitaria. Las universidades privadas no miembros del CNU, le presentarán al estudiante la posibilidad de escoger entre la opción de pagar paralelamente a sus mensualidades, el costo de las modalidades de conclusión de estudios, del título y sus trámites, o cualquier otra modalidad adecuada a las capacidades de pago del alumno.
En caso de que el estudiante haya abonado a su forma de culminación de estudios y decida retirarse de la institución, ésta le reembolsará dentro de los 60 días hábiles siguientes al retiro oficial, los abonos realizados tomando en consideración su estado de solvencia. Los estudiantes podrán cambiar la modalidad de culminación de estudios según esté establecido en los reglamentos internos de la universidad, haciendo los ajustes económicos que procedan con la institución. Los egresados que hayan aprobado satisfactoriamente la modalidad de estudios elegida, tendrán la libre opción de participar o no, en los actos formales de graduación, sin que esto sea obstáculo para la entrega de su título profesional, una vez cubiertos todos los requisitos académicos y económicos definidos para ello en los estatutos y reglamentos de cada Universidad.
CAPÍTULO IV ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER LAS QUEJAS Artículo 10.- Para efectos de la presente Resolución, se establece que las quejas serán tramitadas a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU) en estrecha coordinación y consenso con el Consejo Nacional de Rectores (CNR). Artículo 11.- Son facultades del Consejo Nacional de Universidades (CNU) en el marco de la presente Resolución las siguientes:
a) Recibir los reclamos y quejas presentados por los estudiantes de las universidades en relación con las
b) Convocar a la Comisión de Académicos Notables constituida de conformidad con los términos del arto.
c) Comunicar la Resolución de la Comisión a la Universidad concernida en la queja o reclamo presentado. d) Publicar la Resolución de la Comisión en un medio de circulación nacional cuando la universidad objeto
de la queja, no haya cumplido con lo establecido en ella.
e) Informar a la Comisión de Paz, Defensa y Gobernación de la Asamblea Nacional sobre la negativa de
cumplimiento de la resolución por parte de la universidad contra quien se ha hecho la queja.
CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO PARA QUEJAS Artículo 12.- Cuando un estudiante considere que las condiciones establecidas con la Universidad han sido violentadas por esta, y habiendo agotado el procedimiento administrativo de quejas establecido por la institución, interpondrá su queja a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU), exponiendo su caso y adjuntando todos los elementos de prueba de que disponga. Artículo 13.- El Consejo Nacional de Universidades, integrará una Comisión de Académicos Notables , constituida por dos (2) delegados de universidades estatales, designados por el presidente del CNU, dos (2) delegados de universidades privadas no miembros del CNU, designados por los presidentes de las organizaciones: FENUP, COSUP y el representante de las NO ASOCIADAS; y un (1) profesional con experiencia y prestigio en la educación superior nombrado por la (el) Ministra (o) de Educación. Artículo 14.- La Comisión tendrá un Coordinador que será escogido por los miembros de la misma y se rotará en períodos de seis meses. Artículo 15.- La Comisión está facultada para tratar de concertar con la Universidad y sus estudiantes una fórmula conciliatoria que solucione la queja presentada, siempre que esto sea posible. Si no existe acuerdo, se procederá con la Resolución de la Comisión. La Resolución deberá ser emitida por la Comisión de Académicos Notables en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados desde la fecha en que fue conformada. La Resolución deberá ser adoptada por consenso por esta Comisión y deberá establecer las recomendaciones para la universidad respectiva en caso de que se compruebe la veracidad del reclamo. Artículo 16.- La Resolución de la Comisión Académica de Notables será comunicada a las partes por el Consejo Nacional de Universidades CNU; en un plazo de cinco días hábiles después de emitido . Artículo 17. En un plazo de diez días, después de notificado la Resolución de la Comisión, la Universidad y los protagonistas de la queja deberán comunicar al Consejo Nacional de Universidades, su decisión de acatar las recomendaciones de la Resolución o interponer un recurso de revisión ante la Comisión Académica de Notables; el cual será resuelto en un plazo no mayor de cinco días, una vez presentado el mismo. Resuelto el recurso de revisión, La Universidad que haya sido notificada de la Resolución con recomendaciones a favor de los quejosos, tendrá un plazo no mayor de quince días para cumplir las mismas. En caso de que la universidad cumpla con las recomendaciones de la Resolución de la Comisión, se dará por resuelta la queja y se archivarán las diligencias. Si la universidad se niega a cumplir la resolución, el CNU remitirá el caso a la Comisión de Paz, Defensa y Gobernación de la Asamblea Nacional.
Artículo 18.- La notificación de la Resolución de la Comisión a la universidad respectiva por el Consejo Nacional de Universidades (CNU) o la Resolución que resuelva el recurso de revisión en su caso, agotará la vía administrativa, tanto para los recurrentes como para la institución recurrida. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 19.- Los estudiantes universitarios que a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución, consideren que la Universidad en la que han cursado su carrera, se encuentra violando las condiciones pactadas con ella, para la culminación de sus estudios, utilizarán los procedimientos referidos en el artículo 12 y siguientes de esta Resolución. Artículo 20.- A la entrada en vigencia de la presente Resolución del Consejo Nacional de Rectores, los estudiantes que hayan concluido sus estudios hasta el año 2012 y que no hayan inscrito ninguna modalidad de culminación de estudios por razones económicas, tendrán derecho a pagar únicamente el 50% de los costos establecidos para las formas de culminación de estudios. Esta medida deberá aplicarse dentro de los seis meses de entrada en vigencia de la presente resolución, fuera de este tiempo, no se aplicará este beneficio. Artículo 21.-Cada universidad se compromete dentro de los seis meses de entrada en vigencia la presente Resolución, a organizar las formas de culminación de estudios que les permita a los estudiantes que hayan
egresado hasta el 2012 inclusive y que aún no hayan inscrito ninguna modalidad de culminación de estudios, que lo hagan obteniendo el beneficio establecido en el artículo 20 de esta Resolución. Artículo 22.- Para efectos del artículo 1 de la presente Resolución, las universidades del CNR, deberán publicar su oferta académica y económica del presente año 2013, teniendo como fecha límite el día 15 de julio del corriente año. Dado en Managua, a los 03 días del mes de junio del año 2013. Rectores del CNR Testigos de honor Diputado Edwin Castro Diputado Luis Callejas Diputado Jorge Castillo
BEFORE THE ARKANSAS WORKERS’ COMPENSATION COMMISSIONCROCKETT ADJUSTMENT, INSURANCE CARRIER/TPAHearing bef ore Chief Administrat ive Law Judge Dav id Greenbaum on May 7,2004, at Marion, Crit tenden Count y, Arkansas. Claimant represent ed by Mr. Robert J. Donov an, Attorney-at-Law , Marianna,Arkansas. Respondents represented by Mr. David C. Shelt on, Attorney-at-Law , WestMemphis, Arkansas.
PARENT AUTHORIZATION FOR ADMINISTERING ACETAMINOPHEN (tylenol) or IBUPROFEN (advil) Student ______________________________ Birthdate _____________ Grade______ I, ______________________________, give my consent for ________________________________ (Print) Parent/Legal Guardian Name (Print) Student’s Name to be administered Acetaminophen/Ibuprofen ( circle one or both ) during the pe