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SUSPENSIÓN. NO PROCEDE CONTRA ACTOS NEGATIVOS CON EFECTOS POSITIVOS (LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA). El artículo 124 de la Ley de Amparo dispone que para el otorgamiento de la suspensión de un acto de autoridad deben concurrir los siguientes requisitos, que a saber, son: 1. Que se solicite la suspensión; 2. Que no contravenga disposiciones de orden público ni se ocasione perjuicio al interés social; y, 3. Que las consecuencias que derivan del acto reclamado sean de difícil reparación para el agraviado. En lo que atañe a la segunda hipótesis aludida en dicho precepto, la autoridad jurisdiccional que conozca del juicio debe ocuparse de su estudio de manera oficiosa. Por consiguiente, si el acto reclamado del cual se solicita la suspensión se hace consistir en el hecho de abstenerse de celebrar contratos de exclusividad y no renovar los ya existentes en aplicación de la Ley Federal de Competencia Económica, en observancia a la fracción II del numeral citado, debe negarse la suspensión solicitada, pues en términos del artículo 28 constitucional, es claro que todas las investigaciones que realice la Comisión Federal de Competencia tendentes a eludir esas prácticas, deben considerarse como actuaciones administrativas de interés social y de orden público, en virtud de que su finalidad es la de abolir todo acto que evite o tienda a eliminar la libre concurrencia en la competencia industrial o comercial y, en general, todo lo que constituya una ventaja indebida a favor de una o varias personas, con perjuicio a la sociedad consumidora, en el caso particular, del mercado de las bebidas carbonatadas; pues de considerar lo contrario, se le permitiría a la quejosa continuar celebrando el tipo de contratos que el acto reclamado le prohíbe realizar, circunstancia que equivaldría, respecto a estos actos, a legalizar la inobservancia del gobernado a la Ley Federal de Competencia Económica, en razón de que la autoridad administrativa se encontraría impedida de aplicar alguna medida preventiva con la finalidad de proteger el mercado y al consumidor de las prácticas monopólicas, cuando considere que es necesario aplicarlas, hecho que evidentemente se traduce en suspender el ejercicio de las facultades que el legislador le ha otorgado a la comisión; además de que dicha situación traería efectos restitutorios que son propios de la sentencia que se dicte al resolver el juicio de amparo y no de la interlocutoria que resuelva sobre la suspensión. Novena Epoca. Instancia: OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, Julio de 2002. Tesis: I.8o.A.30 A. Página: 1412.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 148/2001. Corporativo Grupo Tampico, S.A. de C.V. y otros. 22 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretario: David Rodríguez Matha. Véase: Tesis 2a./J. 53/2002 en la página 358 de esta misma publicación y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 1363, tesis I.4o.A.344 A, de rubro: "SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA
DE LAS RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA DICTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS.".
SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA DICTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. La Ley Federal de Competencia Económica, reglamentaria del artículo 28 constitucional, tiene por objeto proteger y vigilar el proceso de la competencia y libre concurrencia en todas las áreas de la actividad económica, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, y sus disposiciones se encuentran encaminadas a evitar el ejercicio abusivo de la libre concurrencia que pudiera ocasionar un perjuicio a la sociedad. Uno de los mecanismos para cumplir con ese objeto consiste en los procedimientos de investigación que debe practicar la Comisión Federal de Competencia Económica para esclarecer una situación jurídica particular que la sociedad reclama sea preservada por el Estado, los cuales, tienen como finalidad abolir todo acto que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción industrial o comercial y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias personas con perjuicio de la sociedad. De suspenderse ese procedimiento se contravendría el artículo 124 de la Ley de Amparo, porque la sociedad se encuentra interesada en que no se detengan ni paralicen hasta llegar al objetivo para el cual fueron sustanciados, porque su prosecución es de orden público e interés social. Por consiguiente, es improcedente conceder la suspensión definitiva en contra del procedimiento de la Comisión Federal de Competencia Económica que pueda culminar con una resolución que eventualmente declare la responsabilidad en la comisión de prácticas monopólicas. Novena Epoca. Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, Abril de 2002. Tesis: I.4o.A.344 A. Página: 1363.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 2907/2001. Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. 16 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, mayo de 1994, página 546, tesis I.3o.A.548 A, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL, NO PROCEDE CONCEDERLA PORQUE NO SE SATISFACE EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, TRATÁNDOSE DE ACTOS CONSISTENTES EN LAS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS REQUERIDOS, POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA LEY FEDERAL DE
COMPETENCIA ECONÓMICA, PORQUE SON ACTOS QUE FORMAN PARTE DE UN PROCEDIMIENTO, EL CUAL NO ES SUSCEPTIBLE DE SUSPENDERSE POR SER DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL SU PROSECUCIÓN.".
COMISION FEDERAL DE COMPETENCIA ECONOMICA. SUSPENSION, ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA, TRATANDOSE DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS DE APREMIO POR NO CUMPLIR CON LOS REQUERIMIENTOS QUE FORMULA LA. Tratándose de la imposición de medidas de apremio de que pueda ser objeto la parte quejosa, por no cumplir en sus términos los requerimientos que en lo conducente formule la Comisión Federal de Competencia Económica, es improcedente conceder la medida suspensiva solicitada porque de otorgarse dicha medida, respecto a estos actos, equivaldría a legalizar la inobservancia del gobernado de la ley federal en comento, en razón de que la autoridad administrativa se encontraría impedida de aplicar alguna medida de apremio con la finalidad de hacer cumplir sus determinaciones, circunstancia que evidentemente se traduce en suspender el ejercicio de la facultad sancionadora de la Comisión Federal de Competencia Económica. Octava Epoca. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIII, Mayo de 1994. Página: 414.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja XI-103/94. Secretario Ejecutivo de la Comisión Federal de Competencia. 7 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. .
SUSPENSION PROVISIONAL, NO PROCEDE CONCEDERLA PORQUE NO SE SATISFACE EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCION II DEL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, TRATANDOSE DE ACTOS CONSISTENTES EN LAS SOLICITUDES DE INFORMACION Y DOCUMENTOS REQUERIDOS, POR LA COMISION FEDERAL DE COMPETENCIA EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONOMICA, PORQUE SON ACTOS QUE FORMAN PARTE DE UN PROCEDIMIENTO, EL CUAL NO ES SUSCEPTIBLE DE SUSPENDERSE POR SER DE ORDEN PUBLICO E INTERES SOCIAL SU PROSECUCION. No procede conceder la suspensión provisional solicitada, en contra de los actos reclamados, consistentes en las solicitudes de información y documentos requeridos por la Comisión Federal de Competencia en uso de las facultades que le otorga la Ley Federal de Competencia Económica, en virtud de que no se satisface el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Lo anterior obedece a que la Ley Federal antes citada, es reglamentaria del artículo 28 constitucional, la que tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia en todas las áreas de la actividad económica, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios; luego entonces, las disposiciones legales en ellas contenidas, se encuentran encaminadas a evitar el ejercicio abusivo de la libre concurrencia que pudiera ocasionar un perjuicio a la sociedad. Para tal efecto esta Ley, prevé en sus artículos 23, 24 y 31, mecanismos relacionados directamente con el cumplimiento de la finalidad que persigue, entre los cuales se encuentra, el que la Comisión en ejercicio de sus atribuciones, podrá requerir los informes o documentos relevantes para realizar sus investigaciones, actos que evidentemente se traducen en el inicio de un procedimiento de investigación, tendiente a esclarecer una situación jurídica, es decir, a dilucidar la existencia o no de monopolios, estancos, concentraciones y prácticas ilícitas en la actividad económica que realiza. En esta tesitura, resulta improcedente conceder la medida cautelar solicitada, para el efecto de que no se proporcione la información requerida, ni se formulen nuevos apercibimientos, ya que de suspenderse este procedimiento, se contravendría lo establecido en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, porque tal actuación se encuentra encaminada a esclarecer la verdad legal que guarda la parte quejosa en relación con el ordenamiento jurídico de la materia, cuestión que, la sociedad se encuentra interesada en que no se detenga ni se paralice hasta llegar al objetivo por el cual fue substanciada, en tal virtud es una situación de orden público su continuación. A mayor abundamiento, la prohibición de constituir monopolios fue la de evitar un "perjuicio del público en general o de alguna clase social", por lo que todas las investigaciones que realice la Comisión Federal de Competencia, con fundamento en los artículos 23, 24, fracciones I, II, III y 31, primer párrafo de la Ley Federal de Competencia Económica, deben considerarse como actuaciones administrativas cuya finalidad es la de abolir todo acto que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción industrial o comercial y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias personas, con perjuicio a la sociedad. En
consecuencia, se reitera que por lo que hace a los actos consistentes en las solicitudes de información y documentos, son actos que forman parte de un procedimiento, el cual no es susceptible de suspenderse por ser de orden público y de interés social su prosecución, luego, no se cumple con el segundo requisito que establece el multicitado artículo 124 de la ley de la materia. Octava Epoca. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIII, Mayo de 1994. Página: 546.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja XI-103/94. Secretario Ejecutivo de la Comisión Federal de Competencia. 7 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. . 5 JURISPRUDENCIA 53/2002
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS ACTOS PROHIBITIVOS CONTENIDOS EN LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA COMISION FEDERAL DE COMPETENCIA ECONOMICA, APOYADAS EN EL ARTICULO 10 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, PUES DE OTORGARSE SE INCORPORARIAN A LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO DERECHOS QUE NO TENIA ANTES DE LA EMISIÓN DE TALES ACTOS.- Es improcedente conceder la suspensión definitiva solicitada en contra de los efectos de las resoluciones emitidas por la Comisión Federal de Competencia Económica, consistentes en la prohibición de realizar las conductas a que se refiere expresamente el artículo 10 de la Ley Federal relativa, que pueden resultar monopólicas, en virtud de que no se satisface el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, pues la Ley Federal antes citada, reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público e interés social, y tiene como fin principal proteger el proceso de libre competencia en todas las áreas de la economía nacional, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás sistemas que afecten el expedito funcionamiento del mercado, obligando al público consumidor a pagar precios altos en beneficio indebido de una o varias personas determinadas, de manera que las medidas tomadas por la autoridad responsable, al prohibir a la parte quejosa la realización de actos o conductas que puedan constituir prácticas monopólicas, no son susceptibles de suspenderse, máxime que tales actos se encuentran expresamente prohibidos por la ley, por lo que aquélla no está legitimada para realizar tales conductas y, por ende de concederse la suspensión, y levantar la prohibición de los actos a que se alude, sería tanto como permitir al impetrante de garantías la realización de prácticas monopólicas que nunca formaron parte de su esfera jurídica, lo que implicaría que con la medida cautelar se estaría creando a favor del gobernador un derecho que no tenía antes de la emisión del acto reclamado, afectándose el interés social y el orden público. Contradicción de tesis 24/2002-SS.- Entre el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 3 de mayo de 2002.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Mario Azuela Güitrón.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Arnulfo Moreno Flores. LICENCIADO MARIO ALBERTO ESPARZA ORTIZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de junio de dos mil dos.- México, Distrito Federal, a diez de junio de dos mil dos.- Doy fe.
JURISPRUDENCIA 52/2002 – ORDEN PUBLICO E INTERES SOCIAL PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CUANDO ES EVIDENTE Y MANIFIESTA SU AFECTACIÓN, NO SE REQUIERE PRUEBA SOBRE SU EXISTENCIA O INEXISTENCIA.- Si bien es cierto que en el incidente de suspensión las partes tienen el derecho de allegar al Juez de Distrito las pruebas que la Ley de Amparo permite para acreditar la existencia del acto reclamado y la afectación o no afectación al orden público y al interés social con motivo de las suspensión del acto reclamado en el amparo, también lo es que los elementos probatorios son innecesarios cuando dicha afectación es evidente y manifiesta, por lo que en tal supuesto si las partes aportan pruebas para acreditar tal extremo y éstas les son desechadas, ninguna afectación les causa tal acto, ya que el juzgador debe atender a la evidente y manifiesta afectación aludida, para denegar la suspensión solicitada.
Contradicción de tesis 24/2002-SS.- Entre el Tercer Tribunal Colegiado
del Décimo Sexto Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 3 de mayo de dos mil dos.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente Mariano Azuela Güitron.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Arnulfo Moreno Flores.
LICENCIADO MARIO ALBERTO ESPARZA ORTIZ, SECRETARIO DE
ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de junio de dos mil dos.- México, Distrito Federal, a siete de junio de dos mil dos.- Doy fe.
Ministry of Defence Defence Standard 61-19 Issue 2 Publication Date 22 August 2003 Guidance to the Transportation, Storage, Handling and Disposal of Lithium Batteries. DEF STAN 61-19/ ISSUE 2 AMENDMENT RECORD Text Affected Signature and Date REVISION NOTE The standard has been revised to update its content HISTORICAL RECORD This standard supersedes the foll
October 17, 2012 11:30-1:00 p.m. Committee on the Status of Women (CSW) (UCT 1726) Attendees: Amy Franklin, Susan Guerrero, Ana Neumann, Janet Peri, Joan Hernandez-McClain, Jing Wang, Allegra Johnson, Mandy Kaplon, Jenna Taylor, Maria Hillman, Michele Stanton, Jennifer Smith, Sylvia Magallan, Kathy Rodgers, Samoan Johnson and Sandra Dugan. Absences: Karen Kaplan, Hope Moser,